A los días de su presentación.
C. Diputados locales del
H. Congreso del estado de BCS
Presente
Héctor Martín Ojeda de la Rosa,
mexicano, mayor de edad, Sudcaliforniano por nacimiento, con domicilio para oír
y recibir notificaciones en la casa marcada con el número 426 de la calle
Manuel Encinas entre Guillermo Prieto e Ignacio Ramírez, de La Paz BCS, ante
ustedes comparezco y expongo las causales para iniciar juicio político en
contra del que fuera gobernador de BCS, Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor
por, primero, ser el culpable de más de 180 ejecuciones de personas,
supuestamente vinculadas a los enfrentamientos con armas de alto poder entre
los grupos violentos comandos por Luis Montoya, segundo, haber utilizado dinero
del Fonden para beneficiar a los hoteleros de la zona dorada, esto es por la
salida a la carretera a Pichilingue y, tercero, por haber dejado ser a los
tratantes de blancas.
Los hechos sangrientos se
originaron después de que Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor comisionó a su
hermano conocido como El Cuco, para que a su nombre y representación vendiera
la plaza a otro grupo, cuando ya se la habían vendido al grupo de Luis Montoya
que es quien les paga piso a los jefes policíacos del estado, de la ministerial
y de la policía municipal.
Como es del dominio público, (a
través de las redes sociales, de los medios de comunicación y de boca en boca)
la plaza para la venta de droga entre los viciosos de la localidad dijeron que fue
vendida dos veces, siendo este el motivo por el cual se desató la guerra entre
los grupos de Luis Montoya, el babay , el cero cero y el Javy.
Dentro de esta ‘guerra (mediática)
sin cuartel’, varios policías estatales actuaron bajo las órdenes del
gobernador Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor, a través del encargado de la
subsecretaría de seguridad pública para ejecutar a todos y a cada uno de los chapulines y dejarle el camino
libre a los capitaneados por Luis Montoya, ocasionando muertes injustas como la
de los niños de la Melitón Albañez, los esposos y su bebé herido de 8 meses en
El Centenario, la ejecución de un estudiante de enfermería de 18 años de edad,
la muerte del extrabajador de CFE incapacitado por un accidente de trabajo,
etc.
La guerra se magnificó el 31 de
julio de 2014, tarde noche en que agentes del estado, entre ellos el conocido
como El Mono, dieron muerte a Esteban Espinoza Velázquez, alias "El Pantera" y a sus escoltas Jesús Enrique Urquiza Portillo, alias "El Ferrari", y Alberto Montero Lizárraga quedando mal herido Edgar Almicar Acosta Reyes, mejor conocido como El Rayo quien fuera trasladado al
hospital, lugar hasta donde llegaron dos malosos más, uno de ellos conocido
como El Barbas, quien fue identificado como parte de las células criminales por
un coronel del ejército quien se percató que los policías ministeriales le
dieron protección y luego la libertad al herido, todo esto por órdenes del que
fuera gobernador, Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor.
"La limpia"
institucional al inicio la comandaban, como se podrá observar con las
evidencias que presentaré, por el hermano incómodo del que fuera gobernador,
así como con el jefe de giras, Irineo Martínez y Luis Alberto López López, ex
asesor jurídico de seguridad pública estatal.
Para resguardar sus espaldas,
Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor colocó en la nueva administración a sus
alfiles Marco Puppo (en el legislativo) y a Daniel Gallo Rodríguez (en el
Judicial) para de esa forma controlar a dos de los poderes de BCS.
De la misma forma colocó como
presidentes municipales a su socio y amigo Arturo de la Rosa Escalante en Los
Cabos (para controlar al Javy); Armando Martínez Vega en La Paz -para que a
través de su sobrino político cobrare las cuotas; y a Francisco Pelayo en
Comondú para desde ahí seguir controlando al jefe de plaza que les dio, y les
ha dado, los dineros suficientes para sus gastos de Campaña.
Ahora bien, este grupo de
delincuentes de cuello blanco, comandados por Marcos Covarrubias pretende
desestabilizar el proceso electoral del próximo 2018 tratando de empoderar al
grupo violento de Luis Montoya por medio del semanario Zeta que, incluso, le
pagaba a través de su ‘caja chica’. Dicho semanario publica sólo lo que la
autoridad policiaca le dicta, sobre todo los mandos medios que son los que
reciben el dinero de Luis Montoya.
Pero eso no es lo que nos importa
a los ciudadanos, sino que una vez desatada la supuesta guerra entre grupos
violentos, muchas familias sudcalifornianas volverán a vivir el infierno, como
el que vivimos del 31 de julio del 2014 hasta el último día de la
administración de este peligroso sujeto por el cual hoy pido, cumpliendo con la
ley, se le abra juicio político, y estar en condiciones de que la SEIDO atraiga
el caso para que junto a sus cómplices sean encarcelados como lo que son:
delincuentes de cuello blanco.
Fundo la solicitud de juicio
político bajo las siguientes considerandos de la
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS
SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR,
según decreto 444 que ese órgano legislativo emitió
TITULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS ANTE EL CONGRESO
DEL ESTADO EN MATERIA DE JUICIO POLITICO Y DECLARACION DE PROCEDENCIA.
CAPITULO I
Sujetos, causas de Juicio Político y Sanciones
Sujetos, causas de Juicio Político y Sanciones
ARTICULO 5o.- En los términos del
primer párrafo del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, podrán
ser sujetos de Juicio Político los Servidores Públicos que en él se mencionan.
ARTICULO 6o.- Es procedente el
Juicio Político cuando los actos u omisiones de los Servidores Públicos a que
se refiere el Artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses
públicos fundamentales o de su buen despacho
ARTICULO 7o.- Redundan en
perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:
....
III.- Las violaciones graves y
sistemáticas a las garantías individuales o sociales;
VI.- Cualquier infracción a la
Constitución o Leyes que de ella emanen cuando cause perjuicios graves al
Estado, a uno o varios Municipios del mismo o de la Sociedad, o motive algún
trastorno en el funcionamiento normal de las Instituciones.
....
CAPITULO II Procedimiento en el
Juicio Político
ARTICULO 9o.- El Juicio Político
sólo podrá́ iniciarse durante el tiempo en que el Servidor Público desempeñe su
empleo, cargo o comisión y dentro de un año después de la conclusión de sus
funciones.
Las sanciones respectivas se
aplicarán en un plazo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
ARTICULO 10.- Corresponde al
Congreso del Estado, instruir el procedimiento relativo al Juicio Político,
sustanciando los procedimientos consignados en la Constitución Política del
Estado, en la presente Ley en los términos de la Ley Reglamentaria del Congreso
del Estado de Baja California Sur
ARTICULO 11.- Cualquier ciudadano
bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de
prueba, podrá́ formularse por escrito, denuncia ante el Congreso del Estado por
las conductas a que se refiere el Artículo 7o., de esta Ley.
ARTICULO 12.-Presentada la denuncia a que se refiere el Artículo anterior y ratificada dentro de tres días naturales, se turnarán de inmediato con la documentación que la acompañe a la Comisión de Puntos Constitucionales y de Justicia para que dictamine si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en el Artículo 7o. De esta Ley, y si el inculpado está comprendido entre los Servidores Públicos a que se refiere el Artículo 2o. De este ordenamiento, así́ como si la denuncia es procedente y por lo tanto amerita la incoación del procedimiento. Dicho dictamen deberá́ emitirse dentro de un término de 15 días hábiles y presentado ante el Pleno del Congreso en Sesión Secreta para lectura discusión y aprobación en su caso.
Si el dictamen respectivo es aprobado
por el Pleno del Congreso, la denuncia se turnará a la comisión instructora
que al efecto se integre en los términos establecidos en el Capítulo Único del
Titulo Quinto de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja
California Sur.
Una vez acreditados estos
elementos, la denuncia se turnará a la Comisión Instructora que al efecto se
integre en los términos establecidos en el Capítulo XI de la Ley Reglamentaria
del Congreso del Estado
ARTICULO 13.- Dentro de los tres
días naturales siguientes a que la Comisión Instructora reciba la denuncia a
que se refiere el artículo inmediato anterior, esta informará al denunciado
sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber su garantía de defensa y que
deberá́, a su elección comparecer o informar por escrito dentro de los siete
días naturales siguientes a la notificación.
La Comisión instructora
practicará todas las diligencia necesarias para la comprobación de la conducta
o hecho material de aquella, estableciendo las características y circunstancia
del caso y precisando la intervención que haya tenido el servidor público
denunciado.
ARTICULO 14.- La Comisión
Instructora abrirá́ un período de prueba de 30 días naturales, dentro del cual
recibirá́ las pruebas que ofrezcan el denunciante y el Servidor Público, así
como las que la propia Comisión estime necesarias.
Si al concluir el plazo señalado
no hubiese sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente, o es
preciso allegarse otras, la Comisión podrá́ ampliarlo en la medida que resulte
estrictamente necesaria.
En todo caso, la Comisión calificará la pertinencia de
las pruebas, desechándose las que a su juicio sean improcedentes
ARTICULO 15.- Terminada la
instrucción del procedimiento, se pondrá́ el expediente a la vista del
denunciante, por un plazo de tres días naturales y por otros tantos a la del
Servidor Público y sus defensores, a fin de que tomen los datos que requieran
para formular alegatos, que deberán presentar por escrito dentro de los seis
días naturales siguientes a la conclusión del segundo plazo mencionado.
ARTICULO 16.-Transcurrido el plazo
para la presentación de alegatos, se hayan o no entregados éstos, la Comisión
formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento. Para
este efecto analizará clara y metódicamente la conducta o los hechos imputados
y hará́ las consideraciones Jurídicas que procedan para justificar, en su caso,
la conclusión o continuación del procesamiento.
ARTICULO 17.- Si de las
constancias se desprende la inocencia del encausado, las conclusiones de la
Comisión Instructora terminarán proponiendo que se declare que no ha lugar a
proceder en su contra por la conducta o el hecho materia de la denuncia que dio
origen al procedimiento
Si de las constancias aparece la
probable responsabilidad del Servidor Público, las conclusiones terminarán
proponiendo la aprobación de lo siguiente:
I.- Que está legalmente
comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia. II.- Que existe
probable responsabilidad del encausado; y
III.- La sanción que deba
imponerse de acuerdo con el Artículo 8o., de esta Ley.
De igual manera, deberán asentarse
en las conclusiones, las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos.
ARTICULO 18.-Una vez emitidas las
conclusiones a que se refieren los artículos precedentes, la Comisión
Instructora las entregará al Secretario del Congreso para que dé cuenta al
Presidente, quien anunciará que el Congreso del Estado debe reunirse y
erigirse en Jurado de Sentencia para resolver sobre la imputación, dentro de
los tres días naturales siguientes, lo que hará́ saber el Secretario al denunciante
y al Servidor Público denunciado, para que aquél se presente por sí y éste lo
haga personalmente asistido de su defensor, a fin de que aleguen lo que
convenga a sus derechos.
ARTICULO 19.- La Comisión Instructora deberá́ practicar todas las diligencias y formular sus conclusiones hasta entregarlas al Secretario del Congreso, conforme a los artículos anteriores, dentro del plazo de 60 días naturales, contado desde el día siguiente a la fecha en que se le haya turnado la denuncia, a no ser que por causa razonable y fundada sé encuentre impedida de no hacerlo. En este caso podrá́ solicitar del Congreso que se amplíe el plazo por el tiempo indispensable para perfeccionar la instrucción. El nuevo plazo que se conceda no excederá́ de quince días.
Los plazos a que se refiere este
artículo, se entienden comprendidos dentro del período Ordinario de Sesiones
del Congreso, o bien dentro del siguiente Ordinario o Extraordinario que se
convoque.
ARTÍCULO 20.- El día señalado,
conforme al Artículo 18., el Congreso en Pleno se erigirá́ en Jurado de
Sentencia, previa declaración de su Presidente y procederá́ de conformidad con
las siguientes normas:
1.- La Secretaría dará́ lectura a
las constancias procedimentales o a una síntesis que contenga los puntos sustanciales
de éstas, así́ como a las conclusiones de la Comisión Instructora.
2.- Acto continuo se concederá́ la
palabra al denunciante y enseguida al Servidor Público o a su defensor, o a
ambos, si alguno de éstos lo solicitaré, para que se aleguen lo que convenga a
sus derechos.
El denunciante podrá́ replicar y,
si lo hiciere, el imputado y su defensor podrán hacer uso de la palabra en
último término.
3.- Retirados el denunciante y el
Servidor Público y su defensor, se procederá́ a discutir y a votar las
conclusiones propuestas por la Comisión Instructora y aprobar los que sean los
puntos de acuerdo que en ella se contengan. El Presidente hará́ la declaratoria
que corresponda
Como lo marca la Ley invocada,
dentro de artículo 14, y por la gravedad de las mismas, presentaré las pruebas
documentales, videos y fotos, de los tres delitos que invoco, en el momento
procesal que me sea requerida.
En espera de verme favorecido por
la presente solicitud de juicio político, como Sudcaliforniano que soy, quedo a
sus más apreciables órdenes.
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