AMPARO DIRECTO.
C. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL COLEGIADO
DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO,
CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE LA PAZ, B.C.S
PRESENTES.
C.
HECTOR MARTÍN OJEDA DE LA ROSA, mexicano, mayor de edad en pleno uso de mis derechos, con el interés
jurídico y personalidad acreditada ante
la autoridad responsable conforme al artículo 11 párrafo segundo y tercero de
la Ley de amparo, comparezco a efecto de exponer:
Que por medio del presente escrito y con
fundamento en lo establecido en los numerales 103 y 107 de nuestra constitución
política, los artículos 2 primer párrafo, 34, 170 fracción I,175, demás
relativos de la ley de amparo, vengo promoviendo amparo directo en contra de la
Sentencia emitida el día 09 del mes de marzo
de 2016 y notificada el día 14 de marzo de 2016 dentro del Toca Civil 977/2015 por la autoridad señalada como
responsable, misma que resuelve el recurso de apelación en contra de la
Sentencia emitida en el Juicio Ordinario Civil 1367/2013 ante el Juez Segundo
de Primera Instancia del Ramo Civil en esta Ciudad, señalando como domicilio para oír y recibir
todo tipo de notificaciones el ubicado en Calle Puebla número 720 entre Gómez
Farías y Héroes de Independencia, en la Ciudad de La Paz, Baja California Sur,
y autorizando conforme la parte final
del artículo 12 de la ley de amparo a los CCS. Iván Antonio Castro
Beltrán y Sugey del Ángel García, es por lo que se pretende obtener el amparo y
protección de la justicia Federal en contra de los actos de autoridad a señalar
por tal motivo manifiesto con fundamento en el artículo 175 de la ley de amparo
y Bajo protesta de decir verdad lo siguiente:
I.-
Nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;
ya ha quedado precisado en el proemio del presente escrito.
II.-
Nombre y domicilio del tercero interesado;
1. Gobernador Constitucional del
Estado de Baja California Sur
2. Gobierno del Estado de Baja
California Sur
Ambos terceros interesados, con
domicilio ubicado en calle Isabela católica y Nicolás Bravo, en esta Ciudad de
La Paz, Baja California Sur.
III.-
Autoridad Responsable;
1. H.
MAGISTRADO DE LA PRIMERA SALA UNITARIA EN MATERIA CIVIL DEL H. TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO, con domicilio conocido en Boulevard Luis Donaldo Colosio
Murrieta y Álvarez Rico, en esta Ciudad de La Paz, Baja California Sur.
2. El
C. JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA EN EL ESTADO, con
domicilio conocido en Boulevard Luis Donaldo Colosio Murrieta y Álvarez Rico,
en esta Ciudad de La Paz, Baja California Sur.
IV.-
Acto Reclamado;
1. Del
C. JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA EN EL ESTADO, se
reclama la sentencia Definitiva de fecha 09 de octubre de 2015 dentro de los
autos del Juicio Ordinario Civil número 1367/2013.
2. Del
H. MAGISTRADO DE LA PRIMERA SALA UNITARIA EN MATERIA CIVIL DEL H. TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO, se reclama la resolución emitida dentro del Toca Civil número 977/2015 el día 09
de marzo de 2016 por medio del cual confirma la Sentencia Definitiva de fecha
09 de octubre de 2015 dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo
Civil y Familiar del Partido Judicial de La Paz, Baja California Sur dentro de los
autos del Juicio Ordinario Civil número 1367/2013.
V.-
Fecha de notificación del acto reclamado; 14 de marzo de 2016.
VI.-
Preceptos que, conforme a la fracción I del artículo 1º de la Ley de Amparo contenga
los derechos humanos cuya violación se reclame;
Los son el artículo 1°
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en concordancia con
el artículo 8 de la Convención americana sobre derechos humanos (pacto de San
José) y por el artículo 14 punto 1 del pacto internacional de derechos civiles
y políticos referente a las debidas garantías en un proceso judicial. Así mismo se vulnera en perjuicio del quejoso el artículo
14 y 16, 17, 133 Constitucional.
VII.-
Conceptos de Violación;
PRIMERO: Que la responsable emitió la
resolución que ahora se combate, manifestando en su resolutivo Primero, lo
siguiente:
“
Se CONFIRMA la Sentencia Definitiva
dictada con fecha 09 de octubre de 2015, dictada por el Juez Segundo de Primera
Instancia del Ramo Civil del Partido Judicial de La Paz, Baja California Sur, dentro
del JUICIO ORNIDARIO CIVIL número 1367/2013, promovido por HECTOR MARTIN OJEDA
DE LA ROSA, en contra de GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR y del GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR”
Así mismo la propia
responsable emite la determinación ya
señalada sin remitir a ningún Considerando de la propia resolución, luego
entonces resulta ser oscuro el poder ejercer el recurso que la Ley me otorga,
ya que tendría que combatir genéricamente todos los considerandos emitidos por
la responsable.
Es el caso que la propia
responsable señala entre otras cosas en su determinación que mis agravios
expresados fueron infundados e inoperantes sin entrar al estudio de fondo del
tema planteado.
La responsable vulnera en perjuicio
de la parte actora lo dispuesto por el artículo 14 Constitucional mismo que a
la letra indica:
Artículo 14. A ninguna ley
se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que se
cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las
Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer,
por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté
decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden
civil, la sentencia definitiva deberá
ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta
de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
De lo anterior, específicamente de
su párrafo segundo y cuarto obtenemos que se debe cumplir con las formalidades
del procedimiento, con las leyes expedidas con anterioridad al hecho y en las
sentencias deben ser conforme a la letra de las leyes aplicables, es decir el
principio de seguridad jurídica.
De donde podemos determinar en
primer lugar el concepto de igualdad y equidad que debe prevalecer en las
resoluciones jurisdiccionales, sin embargo en el caso que nos ocupa nunca se
respeto dicho principio ya que se emite la determinación combatida con argumentos
no planteados por las partes, es decir, se sustituye en las partes demandadas, ya
que declara procedente las responsables la excepción realizada por una de las
demandadas sin que estas hubieren exhibido prueba alguna y una de las
demandadas fue completamente omisa y declarada rebelde y por contestando la
demanda en sentido afirmativo, luego entonces las responsables se encuentran
supliendo las deficiencias técnicas de las demandadas y de manera obvia en
perjuicio del suscrito, por lo que nos encontramos con violaciones claras
al concepto de legalidad dentro del Estado de Derecho, que se manifiesta en dos
vertientes, a saber, una positiva y una negativa; la primera únicamente es
susceptible de manifestarse en la conducta de los servidores públicos en cuanto
a tales, ya que consiste en que los mismos sólo
pueden realizar aquello que la Ley les encomienda dentro un ámbito determinado
de competencia; la segunda vertiente de la legalidad, la negativa,
únicamente es susceptible de realizarse por los particulares en cuanto tales, pues consiste en que los mismos pueden
realizar todo aquello que la Ley no les prohíbe.
Que
en el caso concreto, es el primer sentido en que se concibe la legalidad y
pertinencia del agravio que nos produce el acto reclamado; en efecto, si la
legalidad en su sentido positivo la concebimos como aquella situación en la que
los servidores públicos del Estado mexicano en todos su órdenes de gobierno
sólo pueden realizar aquello que la Ley les faculta, podemos concluir de manera
inconcusa que la misma es conculcada por las autoridades responsables del auto
señalado como acto reclamado.
Ello
es así toda vez que todos los servidores públicos del Estado mexicano, en su
totalidad, se encuentran vinculados a obedecer toda la estructura normativa del
sistema jurídico mexicano; esto en virtud de lo dispuesto por el propio
artículo 128 Constitucional que a letra dice:
“Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión
de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que
de ella emanen.”
Como
se desprende de lo anterior, todo servidor público está vinculado a las
disposiciones de la Ley Fundamental y las leyes que de ella emanen, lo que
incluye, de manera apodíctica, a las autoridades señaladas como responsables;
así, dichas responsables, estando vinculadas a lo que mandata la Constitución,
desacatan lo que está preceptuado por la misma, pues tal y como lo señalo en
los conceptos de violación, conculcan en
contra de los quejosos lo dispuesto por los preceptos constitucionales que
señalamos.
Que
la fundamentación, como presupuesto de la garantía de legalidad en el sentido
señalado, significa que todo acto de autoridad, inclusive el mandato general,
abstracto e impersonal en el que consiste un Ley, debe supeditarse
primigeniamente a lo que estipula el Pacto Federal, pues es de este último de
donde emana el sustento de la totalidad del orden jurídico mexicano.
Por
tanto, si un acto de autoridad lato sensu,
no está sustentado en primer término en lo que la Constitución mandata o
contraviene frontalmente disposiciones de la misma como lo es el caso concreto,
aunque se encuentre fundamentado en el resto de la legislación secundaria, tal
acto de autoridad se encuentra viciado ab
origine de inconstitucionalidad.
En
este sentido, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, Octava Época, en tesis bajo el rubro: “GARANTIA DE LEGALIDAD. QUE DEBE
ENTENDERSE POR.” Señala que:
La Constitución Federal,
entre las garantías que consagra en favor del gobernado, incluye la de
legalidad, la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de
autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o
interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad
jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los
elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, bien
ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la
autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas
establezcan; así, para satisfacer el principio de seguridad jurídica la Constitución
establece las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación, las
formalidades del acto autoritario, y las de legalidad.
Se
robustece lo antes señalado, con lo sostenido por los Tribunales Colegiados de
Circuito, en Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Parte III, Marzo de 1996, en la tesis la VI.2o. J/43, página 769, que en el
rubro: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, al
texto señala:
La debida fundamentación y motivación
legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable
al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que
llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el
supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.
Esto
es así, porque las responsables contravienen las garantías de legalidad y
seguridad jurídica, pues pretende ubicarme en una hipótesis jurídica no
aplicable al caso concreto, de manera arbitraria y discrecional y al margen de
disposición jurídica alguna.
Que
al respecto es aplicable el criterio emitido por los
Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta en la Novena Época, XXV, Enero de 2007, localizable en la página 2127 bajo
el rubro y texto siguiente:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN
ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA.
Debe distinguirse entre la falta y la
indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se entiende
la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de
las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta
para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la
sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso
concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la
resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o
bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de
autoridad y las normas aplicables a éste.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 6706/2005. Provivienda 2000, A .C. 13 de octubre de
2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario:
Abraham Mejía Arroyo.
Amparo directo 317/2006. Juan Martínez Romero y otros. 9 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.
Amparo directo 430/2006. Lonas Parasol, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.
Amparo directo 449/2006. Mónica Francisca Ibarra García. 13 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.
Amparo directo 530/2006. Ricardo Zaragoza Deciga y otra. 19 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Avianeda Chávez, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Sergio I. Cruz Carona.
Amparo directo 317/2006. Juan Martínez Romero y otros. 9 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.
Amparo directo 430/2006. Lonas Parasol, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.
Amparo directo 449/2006. Mónica Francisca Ibarra García. 13 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.
Amparo directo 530/2006. Ricardo Zaragoza Deciga y otra. 19 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Avianeda Chávez, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Sergio I. Cruz Carona.
A
mayor abundamiento sobre la falta de fundamentación, resulta ilustrativa la
siguiente Jurisprudencia emitida por la
Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta en la Novena Época, XXIII, Diciembre de 2005, visible en
la página 162 bajo el rubro y texto siguiente::
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y
16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
RESPECTIVAMENTE.
Entre las diversas garantías contenidas en el
segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al
respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como
de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones
fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que
concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas.
Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su
conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la
demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas
oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al
demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin
embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto
por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las
autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan,
esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales
deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para
provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías
individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones
sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable
que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido
proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y
motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis
exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las
acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos
que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de
las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas
en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista
adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.
Contradicción de tesis 133/2004-PS. Entre las
sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer
Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 31 de agosto de
2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.
Tesis de jurisprudencia 139/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco.
Tesis de jurisprudencia 139/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco.
Es
evidente la falta de motivación y fundamentación, lo que viola en perjuicio de
los quejososlos artículos 14 y 16 del
Código Político de 1917, amén de que se violentan
mandatos constitucionales expresos, destrozando el caro principio de supremacía
constitucional que establece el artículo 133 de la Norma Suprema.
A efecto de ilustrar lo anterior, resulta aplicable la siguiente
Jurisprudencia de la Novena Época, emitida por la Primera Sala, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, XX, Octubre de 2004, visible en la página 264, bajo el número 1a./J.
80/2004, materia constitucional; que a la letra dice:
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO
NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE
LOS CONTIENE.
En el mencionado precepto
constitucional no se consagra garantía individual alguna, sino que se
establecen los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa,
por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, así como
los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por el presidente de
la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la
Unión, debiendo los Jueces de cada Estado arreglarse a dichos ordenamientos, a
pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones
o en las leyes locales, pues independientemente de que conforme a lo dispuesto
en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
los Estados que constituyen la República son libres y soberanos, dicha libertad
y soberanía se refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno, en
tanto no se vulnere el Pacto Federal, porque deben permanecer en unión con la
Federación según los principios de la Ley Fundamental, por lo que deberán
sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la
Carta Magna, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los
Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar
las disposiciones del Código Supremo y no las de esas leyes ordinarias, aun
cuando procedan de acuerdo con la Constitución Local correspondiente, pero sin
que ello entrañe a favor de las autoridades que ejercen funciones materialmente
jurisdiccionales, facultades de control constitucional que les permitan
desconocer las leyes emanadas del Congreso Local correspondiente, pues el
artículo 133 constitucional debe ser interpretado a la luz del régimen previsto
por la propia Carta Magna para ese efecto.
Amparo en revisión 2119/99. 29 de
noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García
Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.
Amparo directo en revisión 1189/2003. Anabella Demonte Fonseca y otro. 29 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.
Amparo directo en revisión 1390/2003. Gustavo José Gerardo García Gómez y otros. 17 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jaime Salomón Hariz Piña.
Amparo directo en revisión 1391/2003. Anabella Demonte Fonseca. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
Amparo en revisión 797/2003. Banca Quadrum, S.A. Institución de Banca Múltiple. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.
Tesis de jurisprudencia 80/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil cuatro.
Amparo directo en revisión 1189/2003. Anabella Demonte Fonseca y otro. 29 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.
Amparo directo en revisión 1390/2003. Gustavo José Gerardo García Gómez y otros. 17 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jaime Salomón Hariz Piña.
Amparo directo en revisión 1391/2003. Anabella Demonte Fonseca. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
Amparo en revisión 797/2003. Banca Quadrum, S.A. Institución de Banca Múltiple. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.
Tesis de jurisprudencia 80/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil cuatro.
Es
por eso que nuestro Juicio de Amparo se ha convertido en un instrumento
jurídico de control de la constitucionalidad a disposición de los particulares,
pues a través de este último es posible estudiar la posible contradicción de un
acto de autoridad, latu sensu, con
los contenidos de la propia Ley Fundamental, y que dicha contradicción se
manifieste en una violación a la esfera jurídica de los gobernados; la
finalidad de tal instrumento procesal es restituir al gobernado las garantías
que le fueron conculcadas por la autoridad responsable.
Respecto a la función de control de la constitucionalidad, resulta
aplicable la siguiente Jurisprudencia, correspondiente a la Novena Época,
emitida por el Pleno de nuestro Máximo Tribunal, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de 2000, página 843,
bajo el número P./J. 155/2000, de la Materia Constitucional:
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. CONFORME AL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA
CONSTITUCIONAL LOS MEDIOS RELATIVOS DEBEN ESTABLECERSE EN LA PROPIA
CONSTITUCIÓN FEDERAL Y NO EN UN ORDENAMIENTO INFERIOR.
En virtud de que el ejercicio de
la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de los
medios de control de la constitucionalidad, tiene por efecto que ese órgano
fije el alcance de las normas supremas, que expresan la soberanía popular, debe
considerarse que la jerarquía de las bases contenidas en ese Magno Ordenamiento
conlleva el que sólo en ellas, mediante la voluntad soberana manifestada por el
Constituyente o por el Poder Revisor de la Constitución, pueda establecerse la
existencia de los referidos medios; ello sin menoscabo de que el legislador
ordinario desarrolle y pormenorice las reglas que precisen su procedencia, sustanciación
y resolución. La anterior conclusión se corrobora por lo dispuesto en los
diversos preceptos constitucionales que, en términos de lo previsto en el
artículo 94 de la propia Constitución General de la República, determinan las
bases que rigen la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en los que al
precisarse los asuntos de su conocimiento, en ningún momento se delega al
legislador ordinario la posibilidad de crear diversos medios de control de la
constitucionalidad a cargo de aquélla.
Recurso de reclamación 172/98.
Gobernador del Estado de Durango. 31 de octubre de 2000. Unanimidad de nueve
votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Humberto Román Palacios.
Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número 155/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número 155/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil.
El
acto reclamado que impugno de las autoridades señaladas como responsables viola
en perjuicio del quejoso la Garantía de Igualdad consagrada en el artículo 1º
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto
se concluye de manera inconcusa al establecer el precepto constitucional
aludido a que:
Artículo
1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo
individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no
podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que
ella misma establece.
En
efecto, tal disposición señala que la inobservancia de las Garantías que la
propia Constitución establece es sólo la excepción, pues en condiciones
normales y fuera de las limitaciones que cada precepto señala para su
ejercicio, su respeto y cumplimiento por sus sujetos pasivos, a saber, las
autoridades del Estado, es inexcusable.
Es
decir, el concepto suspensión referido a las Garantías
Individuales se vincula por su no observancia por las Autoridades Estatales,
pero sólo bajo los supuestos y con las condiciones que preceptúa el artículo 29
Constitucional, el cual es el que contempla dicha figura; por lo que, fuera de las hipótesis que señala
el último numeral citado, nuestra constitución no contempla de manera alguna la
inobservancia de las garantías individuales que ella misma establece.
Es decir, responsable deja de observar o
suspenden en perjuicio del suscrito mis Garantías Constitucionales, de
motivación y fundamentación y seguridad jurídica de manera arbitraria y sin
encontrarse de manera alguna en los supuestos que contempla el artículo 29
constitucional.
De
manera análoga sucede con el concepto restricción que también
contempla el artículo 1º constitucional, pues por dicho concepto debemos
entender no la inobservancia de una garantía individual por el sujeto pasivo de
la misma, sino su observancia parcial en virtud de una limitación que puede
tener como causa eficiente, por ejemplo,
la moral, el orden público o los derechos de tercero; así, las limitaciones a
las Garantías Individuales serán establecidas casuísticamente por cada precepto
Constitucional que contenga el Derecho
Público Subjetivo en cuestión.
Lo
anterior se entiende en virtud de los principios de Supremacía Constitucional y
de Unidad Sistemática de la Constitución, pues sólo puede limitar una norma
constitucional el contenido de otra norma constitucional y tal limitación es
congruente y constitucional si se encuentra dentro de la propia Ley
Suprema.
Es
aplicable al caso que nos ocupa, la Tesis Plenaria CXXXIII/2000, emitida por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Septiembre de 2000, visible en la página 27, bajo el rubro y texto siguiente:
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Septiembre de 2000, visible en la página 27, bajo el rubro y texto siguiente:
IGUALDAD. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE HAGAN VALER RESPECTO A LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO PUEDEN ENTENDERSE SI NO ES EN RELACIÓN DIRECTA CON LAS LIBERTADES QUE ÉSTA CONSAGRA.
Si
bien es cierto que las garantías que otorga la Constitución Federal sólo pueden
restringirse por disposición de la propia Ley Fundamental o por otra ley a la
que la misma remita, también lo es que los conceptos de violación que haga
valer el quejoso en el juicio de amparo, respecto al artículo 1o. de la Carta
Magna que prevé la garantía de igualdad, sólo
pueden entenderse en relación directa con las libertades que la propia
Constitución consagra. Esto es, la violación que se produciría, en su caso, al
artículo 1o. sólo puede advertirse de un estudio conjunto de dicho ordinal con
la correlativa libertad que se arguye violada.
Amparo
en revisión 295/99. Colegio Mexicano de Licenciados en Administración, A.C. 8
de mayo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco
Alemán. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez
González.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy cinco de septiembre en curso, aprobó, con el número CXXXIII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de dos mil.
En efecto, la
violación a la Garantía de Igualdad consagrada en el artículo 1º constitucional
se inscribe en el contexto de una indebida inobservancia de las garantías de
legalidad, seguridad jurídica, entre otras, contempladas en los artículos 1,14,
16, y 133 de la propia Ley Fundamental,
pues de ningún modo se han actualizado en el caso que nos ocupa, las hipótesis
de suspensión o restricción que el primer numeral constitucional establece de
manera inexorable.
En
el caso que nos ocupa, las garantías de seguridad jurídica violadas por las responsables no establecen
en su parte conducente limitación alguna para su respeto eficaz, por lo que su
observancia parcial por las autoridades demandadas viola de manera diáfana la garantía de
igualdad establecida en el artículo 1º de la Norma Fundamental.
SEGUNDO:
Que la
responsable vulneró lo señalado en el
artículo 1° de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en concordancia con el artículo 8 de la Convención americana
sobre derechos humanos (pacto de San José) y por el artículo 14 punto 1 del
pacto internacional de derechos civiles y políticos referente a las debidas
garantías en un proceso judicial, toda vez de que emitió una resolución declarando
procedente la excepción de una de las demandadas, además declaró procedente
dicha excepción, a pesar de que no se ofrecieron pruebas idóneas para ello y sobre
todo a pesar de existir de manera clara la causa de pedir no analiza mis
argumentos para desestimar la resolución combatida, pero además de que la
responsable simplemente argumenta situaciones no alegadas por las pares
rompiendo el principio de igualdad y equidad que debería mantenerse en toda
resolución judicial, que tales situaciones son de orden público e interés
general, específicamente el respeto a la literalidad en las Sentencias y
constreñirse a lo alegado por las partes y nunca un argumento sin un precepto
legal que lo ordene ni romper el principio de igualdad y equidad de las partes,
es por lo que se quebranta en perjuicio del quejoso lo dispuesto en los
primeros tres párrafos del artículo 1 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los
derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías
para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo
en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la
materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los
términos que establezca la ley.
[…]
Que el artículo 1o. de la Ley Fundamental consagra de un
modo general el principio protector de los derechos humanos consagrados tanto
en la ley fundamental como los tratados internacionales en lo que nuestro País
sea parte y haya ratificado los mismos.
De lo anterior se desprende que la protección a los
derechos humanos está garantizada constitucionalmente conforme a los siguientes
lineamientos:
a).- En los
Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que
el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección,
cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo
las condiciones que esta Constitución establece.
b).- Las normas
relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta
Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en
todo tiempo a las personas la protección más amplia.
c).- Todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que
establezca la ley.
En lo referente al primer presupuesto, la garantía
constitucional cobra real vigencia al indicar que por el solo hecho de ser
persona, gozarán de la protección de sus derechos humanos conforme a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pero además de los
derechos contemplados en los tratados internacionales en los que el Estado
Mexicano sea parte y dicha prerrogativa no podrá vedarse ni suspenderse si no
bajo los propios casos y supuestos que señala la Constitución en mención.
Por otro lado, el segundo presupuesto normativo se
refiere a la interpretación de los derechos humanos contemplados en la propia
Constitución y tratados internacionales bajo el principio de la protección más
amplia a favor de la persona que se adolece de la vulneración de algún derecho
de los ya señalados.
El tercer presupuesto normativo implica que todas las
autoridades en el ámbito de su competencia deberán actuar para prevenir y en su
caso corregir cualquiera de las violaciones de derechos humanos contempladas en
la Constitución Federal o bien en pactos internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte.
Esto se entiende de tal forma que los individuos estamos
protegidos por la norma fundamental y los tratados internacionales tratándose
de derechos humanos que se pretendan violentar o se violenten por autoridades
conforme lo dispuesto por la propia Ley de Amparo.
Las autoridades señaladas como responsables vulneran lo
señalado en este precepto ya que con su actuar vulneran mis garantías
individuales y derechos humanos, entre
otras de GARANTÍA DE AUDIENCIA Y
SEGURIDAD JURÍDICA, vulnerando también los
TRATADOS INTERNACIONALES de los que el Estado Mexicano es parte.
Es el caso que con
las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación
el 6 y 10 de junio de 2011, se amplia la procedencia del amparo por violaciones a los derechos humanos plasmados
en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte en términos
de lo dispuesto por los artículos 1 y 133 de la Norma Fundamental.
Hay que destacar,
que los compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano
en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades del Estado Parte frente a
la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya
facultado al Presidente de la República para suscribir los tratados
internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el
Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades
federativas, el que por medio de su ratificación obliga a las autoridades de
los Estados, atento a lo dispuesto por los artículos 76, fracción I, 89,
fracción X y 133 constitucionales.
Que además, una vez, incorporados a la Ley
Fundamental los instrumentos internacionales suscritos por México, las
autoridades mexicanas quedan vinculadas también a invocar la jurisprudencia de
tribunales internacionales, como criterio orientador cuando se trate de la
interpretación y cumplimiento de las disposiciones protectoras de los derechos
humanos, que han sido definidos por la
doctrina como el conjunto de facultades, libertades y pretensiones de carácter
civil, político, económico, social y cultural, incluidos los recursos y
mecanismos de garantía de todas ellas, que se reconocen al ser humano,
considerado individual y colectivamente.
Que dentro de los derechos humanos particularmente
el de una debida tutela
jurisdiccional en relación con el párrafo cuarto del artículo 1
Constitucional por lo que la responsable al no sujetarse estrictamente a lo
señalado por la ley y suplir la argumentación de la actora principal, además de
no considerar la improcedencia de la acción de reivindicación de la actora
principal por no haber acreditado la identidad del bien, es que vulnera tales
garantías y derechos.
Derivado de lo anterior, nos parece pertinente el
criterio jurisprudencial emitido por los
Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en la 10ª Época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2,
visible en la página 1093, bajo el rubro
y texto siguiente:
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA
DE DERECHOS HUMANOS. CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADVIERTAN QUE
EL RESPETO A LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE ACCESO A LA JUSTICIA, GARANTÍA DE
AUDIENCIA Y TUTELA JURISDICCIONAL SE SUPEDITÓ A REQUISITOS INNECESARIOS,
EXCESIVOS, CARENTES DE RAZONABILIDAD O PROPORCIONALIDAD, EN EJERCICIO DE AQUÉL,
DEBEN ANALIZAR PREPONDERANTEMENTE TAL CIRCUNSTANCIA, AUN CUANDO NO EXISTA
CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO AL RESPECTO. De
conformidad con los artículos 1o. y 103 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
órganos jurisdiccionales se encuentran legalmente vinculados a ejercer, ex
officio, el control de convencionalidad en sede interna, lo cual implica la
obligación de velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los
instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, sino también por
los establecidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más
favorable conforme al principio pro persona. Así, deben proteger cabalmente,
entre otros, los derechos y libertades de acceso a la justicia, garantía de
audiencia y tutela jurisdiccional, acorde con los artículos 8, numeral 1 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
relación con los preceptos 14 y 17 de la Constitución
General de la República. Ahora bien, si la tutela
jurisdiccional se ha definido como el derecho de toda persona para acceder de
manera expedita a tribunales independientes e imparciales para plantear sus
pretensiones o defenderse de ellas, con el objeto de que mediante la
sustanciación de un proceso donde se respeten ciertas formalidades se emita la
resolución que decida la cuestión planteada y, en su caso, se ejecuten las
decisiones, es evidente que el respeto a esos derechos y libertades no debe
supeditarse a requisitos innecesarios, excesivos, carentes de razonabilidad o
proporcionalidad; por ello, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito
adviertan tal circunstancia, deben analizarla preponderantemente, en ejercicio
del control de convencionalidad, con la finalidad de proteger y garantizar los
derechos humanos, aun cuando no exista concepto de violación o agravio al
respecto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO
AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGION
Amparo
directo 334/2012, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Segundo Circuito (expediente auxiliar 492/2012). Materias
del Comercio Exterior, S.A. de C.V. 6 de julio de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: José Luis Moya Flores. Secretario: Guadalupe González Vargas.
Amparo
directo 424/2012, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Segundo Circuito (expediente auxiliar 693/2012).
Distribuidora de Tiendas C.R., S.A. de C.V. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de
votos. Ponente: José Luis Moya Flores. Secretario: Roberto Javier Sánchez
Rosas.
Amparo
directo 463/2012, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Segundo Circuito (expediente auxiliar 719/2012). Servicios
en Polietileno Excelente, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de
votos. Ponente: Miguel Mendoza Montes. Secretario: Hipólito Alatriste Pérez.
Amparo
directo 468/2012, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Segundo Circuito (expediente auxiliar 721/2012). Faske, S.A.
de C.V. 6 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Myriam del
Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Secretaria: Enriqueta Velasco Sánchez.
AMPARO DIRECTO 506/2012,
DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO
CIRCUITO (EXPEDIENTE AUXILIAR 825/2012). 4 de
octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Moya Flores.
Secretario: Guadalupe González Vargas.
A mayor abundamiento, es
aplicable el criterio
jurisprudencial emitido por los
Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en la 10ª Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV,
Diciembre de 2012, Tomo 2, consultable en la página 1189, bajo el rubro y texto
siguiente:
REQUISITOS PROCESALES BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS. Aunque doctrinal y jurisprudencialmente se
afirmaba, con carácter general y sin discusión, la naturaleza de derecho
público de las normas procesales, consideradas de cumplimiento irrenunciable y
obligatorio, debe considerarse que con motivo de la reforma constitucional de
junio de dos mil once, en la actualidad es en la finalidad de la norma, que
tiene que mirarse en función del valor justicia, donde radica el carácter de
derecho público de los requisitos procesales. Por ello, será competencia del
legislador, de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción constitucional,
en su caso, velar porque los requisitos procesales sean los adecuados para la
obtención de los fines que justifican su exigencia, para que no se fijen
arbitrariamente y para que respondan a la naturaleza del proceso como el camino
para obtener una tutela judicial con todas las garantías. Y si la ley no
contempla expresamente esta flexibilidad, ello no será obstáculo para que el
juzgador interprete y aplique la norma de una manera diversa a la prescrita, en
aras de encontrar un equilibrio entre seguridad jurídica y justicia. De aquí se
destaca la regla: flexibilizar lo procesal y privilegiar lo sustantivo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 180/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 12 de
abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.
Secretario: Karlo Iván González Camacho.
Amparo directo 210/2012. Servigas del Valle, S.A. de C.V. 12 de abril de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.
Secretario: Karlo Iván González Camacho.
Amparo directo 226/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 19 de
abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria:
Ana Lilia Osorno Arroyo.
Amparo directo 239/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 26 de
abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.
Secretaria: María Estela España García.
AMPARO DIRECTO 412/2012. 21 de
junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor
Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.
De lo hasta aquí señalado, se puede arribar
al hecho de que si la ley no contempla expresamente esta flexibilidad, ello no
será obstáculo para que el juzgador interprete y aplique la norma de una manera
diversa a la prescrita, en aras de encontrar un equilibrio entre seguridad
jurídica y justicia, ya que la responsable de manera oficiosa argumenta
situaciones de la forma de contabilizar la temporalidad para obtener la
prescripción sin un precepto legal claro que así lo determine, ya que la misma
se cuenta por años, como se argumentó, no habiendo un precepto de la ley que
determine expresamente lo contrario como lo quiere hacer parecer la
responsable.
Pero además resulta grave que no se analice
la procedencia de la acción de reivindicación de la actora principal ya que la misma
nunca acredito la identidad del bien, por lo que su acción carece de sustento,
situación que su Señoría deberá subsanar bajo la óptica Constitucional de los
derechos humanos.
Resulta relevante
también, el criterio
jurisprudencial emitido por los
Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en la 10ª Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV,
Diciembre de 2012, Tomo 2, página 1190, bajo el rubro y texto siguiente:
VÍA. BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOSDERECHOS
HUMANOS, ES UN PRESUPUESTO PROCESAL SUBSANABLE POR EL JUZGADOR. Aunque
tradicionalmente la vía, entendida como la manera de proceder en un juicio al
seguir determinados trámites, ha sido clasificada como un presupuesto procesal
absoluto y, por tanto, insubsanable, en la actualidad bajo la óptica
constitucional de los derechos humanos, esa apreciación debe considerarse
superada, pues el juzgador, en respeto al derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva, consagrado tanto en el artículo 17 de la Constitución
Federal, como en el diverso numeral 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, así como a los principios
de proporcionalidad, favorecimiento de la acción (pro actione) y de
conservación de las actuaciones, en él contenidos, está obligado, de oficio, a
corregir su incorrecto señalamiento, con la única limitante de indicar que la
medida es proporcional y razonable en atención a las circunstancias
concurrentes, entre las que cabe identificar la diligencia y buena fe con que
actuó el interesado, así como el hecho de que esa determinación no le ocasiona
a la parte contraria una restricción a sus garantías procesales. De otra
manera, la vía se transformaría en un requisito procesal enervante, contrario
al espíritu y finalidad de la norma y a la máxima jurídica que reza "da
mihi factum, dabo tibi jus", conforme a la cual, corresponde al Juez, como
perito en derecho, determinar si se actualizan las hipótesis normativas que
producen las consecuencias de derecho pretendidas por el actor.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 180/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 12 de
abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.
Secretario: Karlo Iván González Camacho.
Amparo directo 210/2012. Servigas del Valle, S.A. de C.V. 12 de abril de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.
Secretario: Karlo Iván González Camacho.
Amparo directo 226/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 19 de
abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria:
Ana Lilia Osorno Arroyo.
Amparo directo 239/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 26 de
abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.
Secretaria: María Estela España García.
AMPARO DIRECTO 412/2012. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor
Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.
Es
pertinente al caso concreto, el criterio emitido por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la 10ª Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro
XXII, Julio de 2013, Tomo 1; visible en la pagina 557, bajo el rubro y texto
siguiente:
DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME
A LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
Esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación ha sostenido que no existen derechos humanos absolutos, por ello, conforme al artículo 1o., párrafo primero, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, aquéllos pueden restringirse o
suspenderse válidamente en los casos y con las condiciones que la misma Ley
Fundamental establece. En este sentido, el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las
restricciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos y las libertades reconocidas en ésta no
pueden aplicarse sino conforme a las leyes dictadas en razón del interés
general y de acuerdo con el propósito para el cual han sido establecidas. Sin
embargo, la regulación normativa que establezca los supuestos por los cuales se
restrinjan o suspendan los derechos
humanos no puede ser arbitraria,
sino que los límites previstos en los invocados ordenamientos sirven como
elementos que el juez constitucional debe tomar en cuenta para considerarlas
válidas. En ese contexto, de la interpretación armónica y sistemática de
los artículos citados se concluye que los requisitos para considerar válidas
las restricciones o la suspensión de derechos,
son: a) que se establezcan en una
ley formal y material (principio de reserva de ley) dictada en razón del
interés general o público, en aras de garantizar los diversos derechos de igualdad y seguridad
jurídica (requisitos formales); y, b) que superen un test de proporcionalidad,
esto es, que sean necesarias; que persigan un interés o una finalidad
constitucionalmente legítima y que sean razonables y ponderables en una
sociedad democrática (requisitos materiales).
PRIMERA SALA
Amparo en revisión
173/2012. 6 de febrero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: José Ramón
Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Que atento a lo antes señalado, el acto reclamado que hoy se impugna,
restringe y suspende garantías individuales y derechos humanos de manera arbitraria,
a pesar de estar establecidos constitucionalmente, específicamente el de una
tutela jurisdiccional adecuada.
El artículo 1°
constitucional, señala que la inobservancia de los derechos humanos y las
Garantías que la Constitución y los tratados internacionales establecen es sólo
la excepción, pues en condiciones normales y fuera de las limitaciones que cada
precepto señala para su ejercicio, su respeto y cumplimiento por sus sujetos
pasivos, a saber, las autoridades del Estado y en este caso, las autoridades
responsables, es inexcusable.
Es decir, el concepto
suspensión referido a los derechos humanos y las Garantías
Individuales se vincula por su no observancia por las Autoridades Estatales,
pero sólo bajo los supuestos y con las condiciones que preceptúa el artículo 29
Constitucional, el cual es el que contempla dicha figura; por lo que, fuera de
las hipótesis que señala el último numeral citado, nuestra constitución no
contempla de manera alguna la inobservancia de los derechos humanos y las Garantías individuales que ella misma establece.
Es decir, las
Autoridades señaladas como Responsables dejan de observar o suspenden en
perjuicio de la promovente mis derechos humanos y las garantías
constitucionales, de audiencia, y seguridad jurídica de manera arbitraria y sin
encontrarse de manera alguna en los supuestos que contempla el artículo 29
constitucional.
De manera análoga
sucede con el concepto restricción que también contempla el
artículo 1º constitucional, pues por dicho concepto debemos entender no la
inobservancia de los derechos humanos y las garantías individuales por el
sujeto pasivo de la misma, sino su observancia parcial en virtud de una
limitación que puede tener como causa eficiente, por ejemplo, la moral, el orden público o los
derechos de tercero; así, las limitaciones a los derechos humanos y las Garantías Individuales serán establecidas
casuísticamente por cada precepto Constitucional que contenga el Derecho
Público Subjetivo en cuestión.
Lo anterior se
entiende en virtud de los principios de Supremacía Constitucional y de Unidad
Sistemática de la Constitución, pues sólo puede limitar una norma
constitucional el contenido de otra norma constitucional y tal limitación es
congruente y constitucional si se encuentra dentro de la propia Ley
Suprema.
Es aplicable al caso
que nos ocupa, la Tesis Plenaria CXXXIII/2000, emitida por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, XII, Septiembre de 2000, visible en la página 27,
bajo el rubro y texto siguiente:
IGUALDAD. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE HAGAN VALER RESPECTO A LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DELA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO PUEDEN ENTENDERSE SI NO ES EN RELACIÓN DIRECTA CON LAS LIBERTADES QUE ÉSTA CONSAGRA. Si bien es cierto que las garantías que otorga la Constitución Federal sólo pueden restringirse por disposición de la propia Ley Fundamental o por otra ley a la que la misma remita, también lo es que los conceptos de violación que haga valer el quejoso en el juicio de amparo, respecto al artículo 1o. de la Carta Magna que prevé la garantía de igualdad, sólo pueden entenderse en relación directa con las libertades que la propia Constitución consagra. Esto es, la violación que se produciría, en su caso, al artículo 1o. sólo puede advertirse de un estudio conjunto de dicho ordinal con la correlativa libertad que se arguye violada.
Amparo en revisión
295/99. Colegio Mexicano de Licenciados en Administración, A.C. 8 de mayo de
2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente:
José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.
El Tribunal Pleno, en
su sesión privada celebrada hoy cinco de septiembre en curso, aprobó, con el
número CXXXIII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación
es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a
cinco de septiembre de dos mil.
En efecto, la violación consagrada en el
artículo 1º constitucional se inscribe en el contexto de una indebida
inobservancia de las garantías de audiencia y seguridad jurídica, entre otras,
contempladas en los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en concordancia con las disposiciones de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y en los artículos 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, pues de ningún modo se han actualizado en el caso que
nos ocupa, las hipótesis de suspensión o restricción que el primer numeral
constitucional establece de manera inexorable.
En el caso que nos
ocupa, las garantías de seguridad jurídica violadas por las responsables no
establecen en su parte conducente limitación alguna para su respeto eficaz, por
lo que su observancia parcial por las autoridades demandadas viola de manera diáfana la garantía
establecida en el artículo 1° de la Norma Fundamental.
En estas condiciones se hace patente
la inconstitucionalidad del acto reclamado, o sea, la violación de las garantías ya invocadas.
Por otra parte, cabe destacar que “El artículo 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado de manera sistemática con el
artículo 1o. de la Ley Fundamental, en su texto reformado mediante decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil
once, en vigor al día siguiente, establece el derecho fundamental de acceso a
la impartición de justicia, que se integra a su vez por los principios de
justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, como lo ha sostenido jurisprudencialmente
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de su índice, de rubro: "ACCESO A
LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA
INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE
REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.". Sin embargo, dicho derecho
fundamental previsto como el género de acceso a la impartición de justicia, se
encuentra detallado a su vez por diversas especies de garantías o mecanismos
tendentes a hacer efectiva su protección, cuya fuente se encuentra en el
derecho internacional, y que consisten en las garantías judiciales y de
protección efectiva previstas respectivamente en los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica el veintidós de
noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, cuyo decreto promulgatorio se
publicó el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno en el Diario Oficial
de la Federación. Las garantías mencionadas subyacen en el derecho fundamental
de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, y detallan
sus alcances en cuanto establecen lo siguiente: 1. El derecho de toda persona a
ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez
o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; 2. La existencia de un recurso
judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales; 3. El
requisito de que sea la autoridad competente prevista por el respectivo sistema
legal quien decida sobre los derechos de toda persona que lo interponga; 4. El
desarrollo de las posibilidades de recurso judicial; y, 5. El cumplimiento, por
las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso. Por tanto, atento al nuevo paradigma del orden jurídico
nacional surgido a virtud de las reformas que en materia de derechos humanos se
realizaron a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil
once, en vigor al día siguiente, se estima que el artículo 17 constitucional
establece como género el derecho fundamental de acceso a la justicia con los
principios que se derivan de ese propio precepto (justicia pronta, completa,
imparcial y gratuita), mientras que los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos
prevén garantías o mecanismos que como especies de aquél subyacen en el
precepto constitucional citado, de tal manera que no constituyen cuestiones
distintas o accesorias a esa prerrogativa fundamental, sino que tienden más
bien a especificar y a hacer efectivo el derecho mencionado, debiendo
interpretarse la totalidad de dichos preceptos de modo sistemático, a fin de
hacer valer para los gobernados, atento al principio pro homine o pro personae,
la interpretación más favorable que les permita el más amplio acceso a la
impartición de justicia”[1].
Además, el acto reclamado que impugno
de las autoridades señaladas como responsables viola en también en perjuicio de
mi Representada el artículo 133, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A efecto de ilustrar,
resulta aplicable la siguiente Jurisprudencia de la Novena Época, emitida por
la Primera Sala, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Octubre de 2004,
visible en la página 264, bajo el número 1a./J. 80/2004, materia
constitucional; que a la letra dice:
SUPREMACÍA
CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE. En el mencionado
precepto constitucional no se consagra garantía individual alguna, sino que se
establecen los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa,
por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, así como
los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por el presidente de
la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la
Unión, debiendo los Jueces de cada Estado arreglarse a dichos ordenamientos, a
pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones
o en las leyes locales, pues independientemente de que conforme a lo dispuesto
en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
los Estados que constituyen la República son libres y soberanos, dicha libertad
y soberanía se refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno, en
tanto no se vulnere el Pacto Federal, porque deben permanecer en unión con la
Federación según los principios de la Ley Fundamental, por lo que deberán
sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la
Carta Magna, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los
Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar
las disposiciones del Código Supremo y no las de esas leyes ordinarias, aun
cuando procedan de acuerdo con la Constitución Local correspondiente, pero sin
que ello entrañe a favor de las autoridades que ejercen funciones materialmente
jurisdiccionales, facultades de control constitucional que les permitan
desconocer las leyes emanadas del Congreso Local correspondiente, pues el
artículo 133 constitucional debe ser interpretado a la luz del régimen previsto
por la propia Carta Magna para ese efecto.
Amparo en revisión 2119/99. 29 de noviembre de 2000. Cinco votos.
Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores
Díaz.
Amparo directo en revisión 1189/2003. Anabella Demonte Fonseca y otro. 29 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.
Amparo directo en revisión 1390/2003. Gustavo José Gerardo García Gómez y otros. 17 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jaime Salomón Hariz Piña.
Amparo directo en revisión 1391/2003. Anabella Demonte Fonseca. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
Amparo en revisión 797/2003. Banca Quadrum, S.A. Institución de Banca Múltiple. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.
Tesis de jurisprudencia 80/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil cuatro.
Amparo directo en revisión 1189/2003. Anabella Demonte Fonseca y otro. 29 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.
Amparo directo en revisión 1390/2003. Gustavo José Gerardo García Gómez y otros. 17 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jaime Salomón Hariz Piña.
Amparo directo en revisión 1391/2003. Anabella Demonte Fonseca. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
Amparo en revisión 797/2003. Banca Quadrum, S.A. Institución de Banca Múltiple. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.
Tesis de jurisprudencia 80/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil cuatro.
En efecto, tal precepto constitucional
establece lo que la doctrina ha denominado “Supremacía Constitucional”, que no
es otro concepto por el que todas la legislación que integra el sistema
jurídico mexicano, a saber leyes ordinarias, normatividad reglamentaria y los tratados
internacionales celebrados por el Ejecutivo de la Unión con la aprobación del
Senado de la República, deberán supeditarse, de modo absoluto, a las
disposiciones de la propia Ley Suprema.
Ahora, es menester considerar que,
dada la fundamentalidad y la naturaleza jurídico-política de la Constitución,
esta última contiene una serie de elementos sustánciales y estructurales a
cumplimentarse por los ordenamientos que la desarrollan; estos son:
Elemento formal: La Ley Suprema
estable el procedimiento de elaboración y reforma de la legislación secundaria,
tales como lo son las normas señaladas como acto reclamado en este Juicio de
Amparo, dicho procedimiento se estructura de tal manera que las disposiciones
legislativas emanadas del mismo sean fruto de un estudio ponderado, en el que
las mayorías parlamentarias aprueben la norma en cuestión fundadas en
argumentos racionales; ahora, a efecto de cumplir con tal finalidad, el
mencionado procedimiento legislativo se encuentra estructurado de manera
lógica, cronológica y teleológica, es decir, cada una de las etapas del
procedimiento legislativo es presupuesto de la siguiente, las cuales se
desarrollo sucesivamente en el tiempo y todas van enderezadas a la realización
de un fin especifico, a saber, la aprobación de una disposición formalmente
legislativa.
Lo anterior se traduce en que una
norma puede adolecer de vicios de inconstitucionalidad si durante el
procedimiento legislativo no se observaron las disposiciones que al efecto
marca la propia Constitución.
Elemento sustancial: Este se refiere
al contenido particular de cada precepto constitucional, en el cual se expresa
la voluntad del constituyente respecto a la esencia del cuerpo político que la
Ley Fundamental organiza, respecto al modo de ser del Estado, y de los mismos
se deriva la funcionalidad de este en la relaciones de supra-ordinación,
supra-subordinación y en plano de igualdad.
La violación
a normas de este tipo deriva también en un vicio de inconstitucionalidad del
acto de autoridad impugnado, como lo es el caso de las normas generales,
abstractas e impersonales objeto de la presente litis.
Elemento
teleológico: Este se encuentra
constituido por la finalidades a las que aspira el Estado mexicano, utilizando
al texto constitucional como instrumento jurídico-político y las cuales son
derivadas de su estructura normativa; dichos principios en ocasiones no se
encuentran plasmados de manera expresa en algún precepto constitucional, sino
que es necesario recurrir a criterios de interpretaciones a; dichas finalidades son en el caso
mexicano, por mencionar algunos:
1) La protección de los derechos humanos;
2) La justicia
social;
3) La rectoría
del Estado de la economía nacional;
4) Federalismo;
5) Forma de
gobierno Republicana y
6) Separación
entre Iglesia y Estado.
Los anteriores principios, que la doctrina
alemana llama “Decisiones Políticas Fundamentales” son también vinculantes para
el legislador constituido, pues tales “Decisiones Políticas Fundamentales”
determinan el modo de ser de un Estado determinado; en el caso mexicano, y como
ya se mencionó, uno de los principios rectores que inspiraron al Constituyente
Permanente en el 2011, lo son, la protección de los derechos humanos.
Es
el caso que se debe precisar a este órgano colegiado que se solicita la Causa de Pedir, lo anterior, sin que pase
desapercibido para el que suscribe que dicha causa tiene parámetros mínimos
para tener por eficaz la solicitud planteada tales como el hecho en sí, de
solicitar la aplicación del principio pro persona se señale también cual es el
derecho humano cuya maximización se pretende, se indique la norma cuya
aplicación debe preferirse o la interpretación más favorable hacia el derecho
fundamental restringido y se precise los motivos para preferirlos en lugar de
otras normas o interpretaciones posibles, además con la incidencia en la
estimación de que el acto reclamado es inconstitucional o inconvencional,
derivado de lo anterior se debe anotar a
el Colegiado que se invoca para la resolución del presente amparo que:
a) Se solicita expresamente la
aplicación del principio pro persona.
b) El derecho humano que se
invoca es el del artículo 8 de la Convención americana
sobre derechos humanos (pacto de San José) y por el artículo 14 punto 1 del
pacto internacional de derechos civiles y políticos referente a las debidas
garantías en un proceso judicial.
c) La norma que debe preferirse
en su aplicación es el artículo 80, 81 y 278 del código de procedimientos
civiles para el Estado de Baja California Sur y los motivos para preferirlos
sobre otras normas es que son normas de forma que su estudio es preferente
sobre el fondo, específicamente la forma en que deben de ser realizadas las
sentencias, además de que el demandado debe acreditar sus excepciones con
pruebas idóneas e incluso el hecho de que en la sentencia se debe relacionar
las probanzas.
d) Es claro que tales actos
señalados son inconstitucionales e inconvencionales ya que violan el artículo
1, 14, 16 y 133 de nuestra Constitución como violenta el artículo 8 de la
Convención Americana sobre Derecho Humanos y el artículo 14.1 del pacto
internacional de derechos civiles y políticos referente a las debidas garantías
en un proceso judicial.
Lo
anterior bajo los argumentos y razonamientos expuestos a lo largo del presente escrito y que dejan de
manifiesto que las responsables no fundamentan su competencia, usan
fundamentación indebida o inaplicable, violentan el principio de equidad de las
partes, no atienden las disposiciones formales de que el demandado debe
acreditar sus excepciones, la sentencia no es exhaustiva, congruente y clara,
incluso omite el análisis respecto de una demandado, además de no ingresar al
tema de fondo planteado.
TERCERO: Que
las determinaciones ahora combatidas
claramente causan agravios al suscrito ya que existen violaciones de forma y a
los principios de legalidad y seguridad jurídica, además a las leyes del
procedimiento, específicamente las contempladas en el artículo 172 fracción III
y XII, señalando además que conforme al artículo 172 párrafo segundo de la Ley
de amparo no es exigible el requisito que estas violaciones hayan o no sido
alegadas en el trascurso del juicio o en lo agravios de la respectiva apelación
ya que sostenemos que dichas violaciones es contrario a la Constitución y a los
Tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
A. Es
el caso que del Juez responsable tenemos las siguientes violaciones:
1. No
señala fundada ni motivadamente su competencia Constitucional ni legal para
conocer del presente caso sin perjuicio que fundamenta su competencia para
conocer del caso en un acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del
Estado en sesión extraordinaria de fecha 27 de junio de 2013, sin especificar
que numero de acuerdo fue, ni que fundamentos de la Ley Civil aplicable y de la
Constitución Federal le otorga competencia, situación que vulnera los
principios de legalidad y seguridad jurídica conforme el artículo 1, 14 y 16 de
la Constitución Federal en los términos ya anotados a lo largo del presente
escrito.
2. Violenta
el principio de equidad de las partes ya que declara procedente una excepción
de la parte demandada Gobierno del Estado de Baja California Sur, cuando la
misma no aportó prueba alguna, o cuando menos, no se aprecia así en el
considerando IV de la Sentencia combatida ya que la responsable da pleno valor
al dicho de la demandada sin que esta acredite su excepción con probanza
alguna, además los razonamientos de la responsable son tendientes a señalar que
la parte actora no probó su acción, situación que es completamente distinta al
hecho de que la demandada haya probado su excepción, situación contraria al
artículo 278 del Código de procedimientos civiles aplicable ya que dicha
disposición es clara al señalar que el demandado debe probar los hechos
constitutivos de sus excepciones hecho que en el caso que nos ocupa no
aconteció, esto vulnera claramente el
principio de legalidad y seguridad jurídica contemplados en el artículo 14 y 16
Constitucional y las formalidades del procedimiento ya que una etapa dentro del
juicio ordinario civil es el ofrecimiento y admisión de pruebas y por ende
posteriormente su desahogo, siendo el caso que la demandada no las ofreció en
términos de ley y la responsable tiene por acreditando sus excepciones de
manera irregular, violentando además el artículo 80 del código de
procedimientos civiles vigente y aplicable para el Estado de Baja California
Sur que indica que las Sentencia deben ser claras, precisas y congruentes con
las demandas y contestaciones, siendo en el caso en particular que estamos ante
una Sentencia obscura, imprecisa e incongruente con la demanda y las
contestaciones ya que declara procedente una excepción de una de las demandadas
sin que esta ofreciera probanzas idóneas, sin dejar de mencionar que omitió
completamente analizar y resolver sobre la diversa demandada, situaciones que
afectan al suscrito bajo los argumentos ya expresados en el presente escrito y
no reitero para obviar repeticiones.
3. Que
la responsable violentó lo dispuesto por el artículo 81 del Código de
procedimientos civiles vigente y aplicable en el Estado ya que omitió realizar
una relación sucinta de las pruebas rendidas y la apreciación de estas ya que
en la determinación combatida declara procedente una excepción sin que haya
pruebas de por medio, cuando menos la omisión de relacionar las referidas
probanzas, situación que va en contra de la Constitución Federal y de los Tratados
Internacionales aplicables, tal como se ha señalado a lo largo del presente
escrito y no reitero para obviar repeticiones.
B. Es
el caso que del Magistrado señalado como autoridad responsable tenemos las
siguientes violaciones:
1. No
señala fundada ni motivadamente su competencia Constitucional ni legal para
conocer del presente caso, ni que fundamentos de la Ley Civil aplicable y de la
Constitución Federal le otorga competencia, situación que vulnera los
principios de legalidad y seguridad jurídica conforme el artículo 1, 14 y 16 de
la Constitución Federal en los términos ya anotados a lo largo del presente
escrito tal como se aprecia de la lectura de la determinación de fecha 09 de
marzo de 2016 ya que no señala en ninguna de sus partes la competencia de dicho
órgano jurisdiccional.
2. En
la parte final del considerando tercero señala que por lo anteriormente
expuesto y fundado y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 1336, 1337,
1338, 1339 y demás relativos y aplicables del Código de Comercio en vigor para
el Estado,, es de resolver y se resuelve. Situación que vulnera los principios
anotados ya que nos encontramos ante la materia civil y es una apelación
derivada de una sentencia civil, por ende hay una indebida fundamentación,
situación que vulnera la garantía de seguridad jurídica y de legalidad conforme
el artículo 14 y 16 Constitucional bajo los argumentos anotados en el presente
escrito, sin que sea necesario su reiteración para evitar el obvio de
repeticiones.
3. Que
además fue omisa en estudiar el fondo del asunto y además de analizar las
violaciones en la Sentencia del Juez responsable, ya que son violaciones
evidentes y contundentes que trascienden al resultado del fallo.
4. Que
la responsable violentó lo dispuesto por el artículo 1 Constitucional tal y como
se ha anotado ya que no respeto ni previno la violación a los derechos humanos
del suscrito ya que las violaciones del Juez responsable son tan claras que el
Magistrado responsable debió de haber estudiado dichas violaciones.
Solicitud
de suplencia de la queja con fundamento en lo dispuesto por el artículo 79
fracción VI de la Ley de amparo ya que
en el caso particular existe una violación evidente de la ley que lo haya
dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1 de la
propia ley de amparo en su fracción III, ya que se violentan derechos humanos
como lo son los contemplados en el artículo 8 de la Convención americana sobre
derechos humanos (pacto de San José) y por el artículo 14 punto 1 del pacto internacional
de derechos civiles y políticos referente a las debidas garantías en un proceso
judicial, específicamente en la forma que se deben emitir los fallos judiciales
y en el caso en particular tenemos que se vulneran de manera evidente los
artículos 80, 81 y 278 del Código de procedimientos civiles para el Estado de
Baja California Sur por los argumentos expresados en todos y cada uno de los
puntos del presente escrito y específicamente ya que las resoluciones
combatidas no son claras ni precisas ni congruentes con lo expuesto por la
demandada y su contestación, ni resolviendo sobre la totalidad de los puntos
litigiosos planteados, tampoco contiene una relación sucinta de las probanzas
ofrecidas por las demandadas, ni la apreciación de estas y sus consideraciones
jurídicas que sirva de apoyo a la decisión, pero tampoco el hecho de que el
demandado debe probar los hechos constitutivos de sus excepciones. Situaciones
todas ellas que no se observaron por las responsables, violentando así las
garantías consagradas en el artículo 14 y 16 Constitucional, así como los
tratados internacionales anotados.
Situaciones
en su conjunto que vulneran claramente los derechos y garantías del quejoso y
que he señalado a lo largo del presente escrito.
Por lo anteriormente expuesto y fundado a ustedes
Magistrados atentamente PIDO:
PRIMERO: Tenerme
por presentado con el presente amparo directo en términos de lo dispuesto por los numerales 103 y 107 de nuestra
constitución política, y artículos relativos de la ley de amparo.
SEGUNDO: Dar trámite al presente conforme a la
ley de la materia y previo los trámites necesarios dictar sentencia otorgando
el amparo y protección de la justicia federal al suscrito.
PROTESTO LO NECESARIO
La Paz, Baja California Sur A, su fecha de
presentación.
C. Héctor Martín Ojeda De la Rosa.
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