Periodistas
del sistema
Entiendan
Ustedes
no son periodistas, son voceros de los gobiernos en turno
He
escuchado y leído con atención las diferentes voces, y plumas de quienes se
creen dueños de la verdad periodística, decir o publicar quien o quienes son
las mejores plumas o los verdaderos periodistas, y desde luego ellos encabezan
la lista de ‘verdaderos periodistas’ porque asisten a las ruedas de prensa,
difunden obras, programas y acciones del gobierno en turno, entrevistan a modo
al funcionario, alaban al político repartiendo tomate, gallinas, sandías,
despensas, material para construcción, ayudas de traslados para enfermos,
dotación de medicamento, etc. y, para justificar su embute o aumentarlo desacreditan
sin ton ni son, violentando el artículo 13 de la convención americana.
Libertad de Pensamiento y de
Expresión
1. Toda persona tiene derecho a
la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad
de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho
previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la
ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el
derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de
controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o
por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la
circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos
pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de
regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la
adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley
toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial
o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción
ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo,
inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional
Hay
grupúsculos de sedicentes periodistas que violan sistemáticamente el inciso 5to
pues hacen apología de odio al decidir quién o quiénes merecen la calificación
de periodistas.
Son
capaces de desacreditar a tal o cual periodista para que no reciba premio
alguno, incitando incluso a la violencia moral.
Todos
ellos, en el devenir de los años los he observado y siempre los he visto
colgados a las nóminas de los gobiernos de derecha, izquierda o de centro.
Por
desgracia, como dijera ALBERTO Ceseña, entonces secretario particular del
gobernador Narciso Agundez Montaño; tú estás palomeado como periodista.
Frase del día
La utilización del poder del
Estado y los recursos de la hacienda pública; la concesión de prebendas
arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial
y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión, entre
otros, con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los
comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas
informativas, atenta contra la libertad de expresión y deben estar expresamente
prohibidos por la ley. Los medios de comunicación social tienen derecho a
realizar su labor en forma independiente. Presiones directas o indirectas
dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores sociales son
incompatibles con la libertad de expresión.
CIDH - Declaración de Principios
sobre Libertad de Expresión
PREÁMBULO
REAFIRMANDO la necesidad de
asegurar en el hemisferio el respeto y la plena vigencia de las libertades
individuales y los derechos fundamentales de los seres humanos a través de un
estado de derecho;
CONSCIENTES que la consolidación
y desarrollo de la democracia depende de la existencia de libertad de
expresión;
PERSUADIDOS que el derecho a la
libertad de expresión es esencial para el desarrollo del conocimiento y del
entendimiento entre los pueblos, que conducirá a una verdadera comprensión y
cooperación entre las naciones del hemisferio;
CONVENCIDOS que cuando se
obstaculiza el libre debate de ideas y opiniones se limita la libertad de
expresión y el efectivo desarrollo del proceso democrático;
CONVENCIDOS que garantizando el
derecho de acceso a la información en poder del Estado se conseguirá una mayor
transparencia de los actos del gobierno afianzando las instituciones
democráticas;
RECORDANDO que la libertad de
expresión es un derecho fundamental reconocido en la Declaración Americana
sobre los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Resolución
59(I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Resolución 104 adoptada
por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, La Ciencia y la Cultura (UNESCO), el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, así como en otros instrumentos internacionales y constituciones
nacionales;
RECONOCIENDO que los principios
del Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos representan
el marco legal al que se encuentran sujetos los Estados Miembros de la
Organización de Estados Americanos;
REAFIRMANDO el Artículo 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que el derecho a la
libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas sin consideración de fronteras y por cualquier medio de
transmisión;
CONSIDERANDO la importancia de
la libertad de expresión para el desarrollo y protección de los derechos
humanos, el papel fundamental que le asigna la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos y el pleno apoyo con que contó la creación de la Relatoría
para la Libertad de Expresión, como instrumento fundamental para la protección
de este derecho en el hemisferio, en la Cumbre de las Américas celebrada en
Santiago de Chile;
RECONOCIENDO que la libertad de
prensa es esencial para la realización del pleno y efectivo ejercicio de la
libertad de expresión e instrumento indispensable para el funcionamiento de la
democracia representativa, mediante la cual los ciudadanos ejercen su derecho a
recibir, difundir y buscar información;
REAFIRMANDO que los principios
de la Declaración de Chapultepec constituyen un documento básico que contempla
las garantías y la defensa de la libertad de expresión, la libertad e
independencia de la prensa y el derecho a la información;
CONSIDERANDO que la libertad de
expresión no es una concesión de los Estados, sino un derecho fundamental;
RECONOCIENDO la necesidad de
proteger efectivamente la libertad de expresión en las Américas, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, en respaldo a la Relatoría Especial para la
Libertad de Expresión, adopta la siguiente Declaración de Principios;
PRINCIPIOS
1. La libertad de expresión, en
todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable,
inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la
existencia misma de una sociedad democrática.
2. Toda persona tiene el derecho
a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos
que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir,
buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin
discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión,
sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
3. Toda persona tiene el derecho
a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma expedita y no
onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos o privados y,
en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o enmendarla.
4. El acceso a la información en
poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están
obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite
limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley
para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad
nacional en sociedades democráticas.
5. La censura previa,
interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión
o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral,
escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las
restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la
imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo
informativo, violan el derecho a la libertad de expresión.
6. Toda persona tiene derecho a
comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma. La colegiación obligatoria
o la exigencia de títulos para el ejercicio de la actividad periodística,
constituyen una restricción ilegítima a la libertad de expresión. La actividad
periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso
pueden ser impuestas por los Estados.
7. Condicionamientos previos,
tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados son
incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido en los
instrumentos internacionales.
8. Todo comunicador social tiene
derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos
personales y profesionales.
9. El asesinato, secuestro,
intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así como la destrucción
material de los medios de comunicación, viola los derechos fundamentales de las
personas y coarta severamente la libertad de expresión. Es deber de los Estados
prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus autores y asegurar a las víctimas
una reparación adecuada.
10. Las leyes de privacidad no
deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de
interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a
través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un
funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado
voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe
probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de
infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas
o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad
de las mismas.
11. Los funcionarios públicos
están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que
penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente
conocidas como "leyes de desacato" atentan contra la libertad de
expresión y el derecho a la información.
12. Los monopolios u oligopolios
en la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a
leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al restringir
la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la
información de los ciudadanos. En ningún caso esas leyes deben ser exclusivas
para los medios de comunicación. Las asignaciones de radio y televisión deben
considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades
para todos los individuos en el acceso a los mismos.
13. La utilización del poder del
Estado y los recursos de la hacienda pública; la concesión de prebendas
arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial
y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión,
entre otros, con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a
los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus
líneas informativas, atenta contra la libertad de expresión y deben estar
expresamente prohibidos por la ley. Los medios de comunicación social tienen
derecho a realizar su labor en forma independiente. Presiones directas o
indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores
sociales son incompatibles con la libertad de expresión.
Antecedentes e Interpretación de
la Declaración de Principios
Frase del día
La libertad de expresión, en
todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable,
inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la
existencia misma de una sociedad democrática. Principio # 1
CIDH Declaracion de Principios
sobre Libertad de Expresion
A. Antecedentes
1. En respuesta al
mandato encomendado con la creación de la Relatoría para la Libertad de
Expresión, durante el año 2000 la Relatoría trabajó en la elaboración de un
proyecto de Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión.
2. La idea de
desarrollar una Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión nació en
reconocimiento a la necesidad de otorgar un marco jurídico que regule la
efectiva protección de la libertad de expresión en el hemisferio, incorporando
las principales doctrinas reconocidas en diversos instrumentos
internacionales.
3. Luego de un
amplio debate con diversas organizaciones de la sociedad civil y en respaldo a
la Relatoría para la Libertad de Expresión, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos aprobó la Declaración de Principios sobre Libertad de
Expresión durante su 108° período ordinario de sesiones en octubre del año
2000. Dicha declaración, constituye un documento fundamental para la
interpretación del Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Su aprobación no sólo es un reconocimiento a la importancia de la
protección de la libertad de expresión en las Américas sino que además
incorpora al sistema interamericano los estándares internacionales para una
defensa más efectiva del ejercicio de este derecho.
4. La CIDH adoptó
este documento con plena conciencia de que la consolidación y desarrollo de la
democracia dependen de la libertad de expresión y convencida de que cuando se
obstaculiza el libre debate de ideas y opiniones se limita la libertad de
expresión y el efectivo desarrollo del proceso democrático.
5. A fines de julio,
el Relator Especial fue invitado por la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP)
a participar de una conferencia titulada Declaración Interamericana de Libertad
de Expresión que se realizó en Miami. Durante la misma, el Relator Especial
participó en un panel sobre la Declaración de Chapultepec y presentó el
proyecto de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión para
consulta ante las siguientes organizaciones de la sociedad civil: Carter
Center, Asociación Internacional de Radiodifusión (AIR), CEJIL (Centro por la
Justicia y el Derecho Internacional), Americas Watch, Asociación Periodistas,
World Press Freedom Committee y Comité para la Protección de Periodistas
(CPJ) y juristas especialistas en libertad de expresión. La
Declaración tuvo una importante repercusión internacional en los medios de
comunicación y una muy buena acogida en organizaciones internacionales, muchas
de las cuales manifestaron su apoyo al documento elaborado por la
Relatoría.
6. Debido a la
trascendencia de estos principios en el desarrollo del respeto a la libertad de
expresión, se presenta a continuación una interpretación sobre los principios
enunciados en la Declaración.
B. Interpretación
Principio 1
La libertad de expresión, en
todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable,
inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable
para la existencia misma de una sociedad democrática.
7. El respeto y
protección de la libertad de expresión adquiere una función primordial, ya que
sin ella es imposible que se desarrollen todos los elementos para el
fortalecimiento democrático y el respeto a los derechos humanos. El derecho y
respeto de la libertad de expresión se erige como instrumento que permite el
intercambio libre de ideas y funciona como ente fortalecedor de los procesos
democráticos, a la vez que da otorga a la ciudadanía una herramienta básica de
participación. Asimismo, a través de los comunicadores sociales, la
ciudadanía adquiere el poder de participar y/o controlar el desempeño de las
acciones de los funcionarios públicos. Como ha señalado la Corte Interamericana
de Derechos Humanos:
La libertad de expresión es una
piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es
indispensable para la formación de la opinión pública y para que la comunidad,
a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Es por eso
que, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada, no es
plenamente libre. La libertad de expresión es por lo tanto no sólo un
derecho de los individuos sino de la sociedad misma.
8. Asimismo, es
importante destacar que la declaración hace referencia a la libertad de
expresión “en todas sus formas y manifestaciones.” La libertad de
expresión no es un derecho limitado a los comunicadores sociales o a aquellas
personas que ejercen este derecho a través de los medios de comunicación. El
derecho a la libertad de expresión abarca las expresiones artísticas,
culturales, sociales, religiosas, políticas o cualquier otra índole.
Principio 2
Toda persona tiene el derecho a
buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos
que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades
para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación
sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión,
sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
9. La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que los Estados miembros deben
eliminar las medidas que discriminen a los individuos de una participación
plena en la vida política, económica, pública y social de su país. La
Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho de las personas
a la no-discriminación como pilares básicos en el fortalecimiento y
funcionamiento de los sistemas democráticos del hemisferio. La Carta de la OEA en sus artículos 33 y
44 establece:
La igualdad de oportunidades, la
distribución equitativa de la riqueza y el ingreso, así como la plena
participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo
son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral[…y fomenta] la
incorporación y creciente participación de los sectores marginales de la
población, tanto del campo como la ciudad, en la vida económica, social,
cívica, cultural y política de la nación, a fin de lograr la plena integración
de la comunidad nacional, el aceleramiento del proceso de movilidad social y la
consolidación del sistema democrático.
10. La falta de
participación equitativa impide el desarrollo amplio de sociedades democráticas
y pluralistas, exacerbando la intolerancia y la discriminación. La inclusión de
todos los sectores de la sociedad en los procesos de comunicación, decisión y
desarrollo es fundamental para que sus necesidades, opiniones e intereses sean
contemplados en el diseño de políticas y en la toma de decisiones. En
este sentido, la Corte Interamericana expresó que:
Dentro de una sociedad
democrática [es necesario que] se garanticen las mayores posibilidades de
circulación de noticias, ideas, opiniones, así como el más amplio acceso a la
información por parte de la sociedad en su conjunto Tal como está concebido en
la Convención Americana, [es necesario] que se respete escrupulosamente el
derecho de cada ser humano de expresarse libremente y el de la sociedad en su
conjunto de recibir información.
11. El Relator
Especial considera que es precisamente a través de una participación activa y
pacífica de toda la sociedad en las instituciones democráticas del Estado en
donde el ejercicio de la libertad de expresión se manifiesta plenamente
permitiendo mejorar la condición de sectores marginados.
Principio 3
Toda persona tiene el
derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma
expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos
o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o
enmendarla.
12. Este principio
se refiere a la acción de habeas data. La acción de habeas data se erige
sobre la base de tres premisas: 1) el derecho de cada persona a no ser
perturbado en su privacidad, 2) el derecho de toda persona a acceder a
información sobre sí misma en bases de datos públicos y privados para
modificar, anular o rectificar información sobre su persona por tratarse de
datos sensibles, falsos, tendenciosos o discriminatorios y 3) el derecho de las
personas a utilizar la acción de habeas data como mecanismo de fiscalización. Este
derecho de acceso y control de datos personales constituye un derecho
fundamental en muchos ámbitos de la vida, pues la falta de mecanismos
judiciales que permitan la rectificación, actualización o anulación de datos
afectaría directamente el derecho a la privacidad, el honor, a la identidad
personal, a la propiedad y la fiscalización sobre la recopilación de datos
obtenidos.
13. Esta acción
adquiere una importancia aún mayor con el avance de nuevas tecnologías. Con la
expansión en el uso de la computación e Internet, tanto el Estado como el
sector privado tienen a su disposición en forma rápida una gran cantidad de información
sobre las personas. Por lo tanto, es necesario garantizar la existencia de
canales concretos de acceso rápido a la información para modificar información
incorrecta o desactualizada contenida en las bases de datos electrónicas.
Asimismo la acción de habeas data impone ciertas obligaciones a las entidades
que procesan información: el usar los datos para los objetivos específicos y
explícitos establecidos; y garantizar la seguridad de los datos contra el
acceso accidental, no autorizado o la manipulación. En los casos en que entes
del Estado o del sector privado hubieran obtenido datos en forma irregular y/o
ilegalmente, el peticionario debe tener acceso a dicha información, inclusive
cuando ésta sea de carácter clasificada.
14. En cuanto al carácter
fiscalizador de la acción de habeas data, es importante destacar que en algunos
países del hemisferio, dicha acción constituye un importante mecanismo de
control de la actividad de las agencias de seguridad e inteligencia del Estado.
El acceso a los datos personales permite verificar la legalidad utilizada por
parte de estas agencias del Estado en la recopilación de datos de las
personas. El acceso a dicha información, por otra parte, habilita
al peticionario a conocer la identidad de los involucrados en la recopilación
ilegal de datos, habilitando la sanción legal para sus responsables.
15. Para que la
acción de habeas data sea llevada a cabo con eficiencia, se deben eliminar las
trabas administrativas que obstaculizan la obtención de la información y deben
implementarse sistemas de solicitud de información de fácil acceso, simples y
de bajo costo para el solicitante. De lo contrario, se consagraría formalmente
una acción que en la práctica no contribuye a facilitar el acceso a la
información.
16. Asimismo, es
necesario que para el ejercicio de dicha acción, no se requiera revelar las
causas por las cuales se requiere la información. La mera existencia de
datos personales en registros públicos o privados es razón suficiente
para el ejercicio de este derecho.
Principio 4
El acceso a la información en
poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están
obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite
limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley
para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad
nacional en sociedades democráticas.
17. El acceso a la
información en poder del Estado es uno de los pilares fundacionales de las
democracias. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “es
posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente
libre.” [24] Este principio establece que el acceso a la información en poder
del Estado se constituye como un derecho fundamental de los individuos y que
los mismos están obligados a garantizarlo. En relación con el objeto particular
de este derecho, se entiende que las personas tienen derecho de requerir
documentación e información registrada en archivos públicos o procesados por el
Estado, es decir información considerada de una fuente pública o documentación
oficial del Estado.
18. Este derecho
cobra aún mayor importancia por encontrarse íntimamente relacionado al
principio de transparencia de la administración y la publicidad de los actos de
gobierno. El Estado, en este sentido, se constituye como un medio para alcanzar
el bien común. Dentro de este contexto, el titular de la información es el
individuo que delegó en los representantes el manejo de los asuntos públicos.
El principio de transparencia lo
que demanda es una posición servicial de la Administración, aportando aquella
documentación que hubiera sido previa, correcta y claramente solicitada, en la
medida en que no se encuentre temporalmente excluida del ejercicio del derecho.
19. Sin esta
información, no puede ejercitarse plenamente el derecho a la libertad de
expresión como un mecanismo efectivo de participación ciudadana ni de control
democrático de la gestión gubernamental. Este control se hace aún más necesario
por cuanto uno de los graves obstáculos para el fortalecimiento de las
democracias son los hechos de corrupción que involucran a funcionarios
públicos. La ausencia de control efectivo “implica una actividad reñida con la
esencia del Estado democrático y deja la puerta abierta para transgresiones y
abusos inaceptables”. [26] Garantizar el acceso a la información en poder del
Estado contribuye a aumentar la transparencia de los actos de gobierno y la
consecuente disminución de la corrupción en la gestión estatal.
20. Este principio a
su vez establece el parámetro al que el Estado debe ajustarse para la negación
de información en su poder. Debido a la necesidad de promover una mayor
transparencia de los actos de gobierno como base para el fortalecimiento de las
instituciones democráticas de los países del hemisferio, las limitaciones
a los archivos en poder del Estado deben ser excepcionales. Estas deben estar
claramente establecidas en la ley y aplicable sólo en el caso que exista un
peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades
democráticas. Se considera por lo tanto que cada acto restrictivo de acceso a
la información debe ser resuelto sobre la base de cada caso peticionado. La
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que las
restricciones a la libertad de expresión e información deben “juzgarse haciendo
referencia a las necesidades legítimas de las sociedades y las instituciones
democráticas” dado que la libertad de expresión e información es esencial para
toda forma de gobierno democrático. [27] Por lo tanto, dentro de
este contexto, el Estado debe asegurar que cuando existe un caso de emergencia
nacional, la negación a la información en poder del Estado será impuesta sólo
por el período estrictamente necesario por las exigencias de las circunstancias
y modificado una vez concluida la situación de emergencia. [28] El Relator
Especial recomienda que se asegure la revisión de la información considerada de
carácter clasificada, a cargo de una instancia judicial independiente capaz de
balancear el interés de proteger los derechos y las libertades de los
ciudadanos con la seguridad nacional.
Principio 5
La censura previa, interferencia
o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información
difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico,
visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la
circulación libre de ideas y opiniones como así también la imposición
arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo
informativo, violan el derecho a la libertad de expresión.
21. La censura
previa supone el control y veto de la información antes de que ésta sea
difundida, impidiendo tanto al individuo, cuya expresión ha sido censurada,
como a la totalidad de la sociedad, a ejercer su derecho a la libertad de expresión
e información. El artículo 13 de la Convención Americana explícitamente prohíbe
la censura previa. El deber de no interferir con el goce del
derecho de acceso a información se extiende a la libre circulación de
información e ideas y la exhibición de obras artísticas que puedan o no contar
con la aprobación de las autoridades estatales.
22. La imposición de
restricciones a la libertad de expresión sólo admite responsabilidades
ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley donde los fines
que se persiguen sean legítimos, y los fundamentos para establecer la
responsabilidad sean necesarios para asegurar el fin que se procura.
23. Las
responsabilidades ulteriores se encuentran reguladas por el artículo 13 de la
Convención y solo proceden de manera restringida cuando fuere necesario para
asegurar el respeto de los derechos o la reputación de otros. “La
restricción de la posibilidad de establecer responsabilidades ulteriores se
dispone como garantía de la libertad de expresión evitando que ciertas
personas, grupos, ideas o medios de expresión queden a priori excluidos del
debate público.” La legitimidad no
constituye un concepto vacío que los Estados pueden determinar libre o
arbitrariamente, sino que configuran lo que la doctrina jurídica conoce como
conceptos jurídicos indeterminados. Estos consisten en conceptos cuyo contenido
debe ser predecible, utilizando las reglas de la razonabilidad y la sana
lógica, y cuya interpretación en definitiva sólo permite una solución justa.
24. El derecho a la
libertad de expresión y pensamiento está indisolublemente vinculado a la
existencia misma de una sociedad democrática; la discusión plena y libre evita
que se paralice la sociedad y la prepara para enfrentar las tensiones y
fricciones dentro de la misma. [34] Una sociedad libre, hoy y mañana, es
aquella que pueda mantener abiertamente un debate público y riguroso sobre sí
misma. [35] Dentro de este contexto, la Corte Interamericana ha manifestado que
el abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control
preventivo sino fundamento de una responsabilidad posterior para quien lo haya
cometido. En este caso, la aplicación de responsabilidades ulteriores
deben ser llevadas a cabo a través de sanciones civiles posteriores y no
a través de la censura previa a la expresión no publicada.
25. Asimismo la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que la libertad de
expresión engloba dos aspectos: el derecho de expresar pensamientos e ideas y
el derecho de recibirlas. Por lo tanto, cuando este derecho es
restringido a través de una interferencia arbitraria, afecta no sólo el derecho
individual de expresar información e ideas, sino también el derecho de la
comunidad en general de recibir todo tipo de información y opiniones. Asimismo,
la Corte Interamericana ha sostenido:
La censura previa produce “una
suspención radical de la libertad de expresión al impedirse la libre
circulación de información, ideas, opiniones, o noticias. Esto constituye
una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del
derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las
condiciones básicas de una sociedad democrática. [38]
26. Haciendo mención
a una decisión de la Corte Europea, la Corte Interamericana ha declarado que la
protección a la libertad de expresión debe extenderse no sólo a la información
o las ideas favorables, sino también a aquellas que “ofenden, resultan
chocantes o perturban”, porque “tales son las exigencias del pluralismo, la tolerancia
y apertura mental sin las cuales no existe una sociedad democrática.”
27. Asimismo, este
principio establece que es inadmisible la imposición de presiones económicas o
políticas por parte de sectores de poder económico y/o del Estado con el objetivo
de influenciar o limitar tanto la expresión de las personas como de los medios
de comunicación. La Comisión Interamericana ha expresado al respecto que
el uso de poderes para limitar la expresión de ideas se presta al abuso, ya que
al acallar ideas y opiniones impopulares o críticas se restringe el debate que
es fundamental para el funcionamiento eficaz de las instituciones
democráticas. La limitación en el libre flujo de ideas que no incitan a
la violencia anárquica es incompatible con la libertad de expresión y con los
principios básicos que sostienen las formas pluralistas y democráticas de las
sociedades actuales.
Principio 6
Toda persona tiene derecho a
comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma. La colegiación obligatoria
o la exigencia de títulos para el ejercicio de la actividad periodística,
constituyen una restricción ilegítima a la libertad de expresión. La actividad
periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso
pueden ser impuestas por los Estados.
28. Este principio
establece que toda persona tiene el derecho pleno de ejercer su libertad de
expresión sin la exigencia de títulos o asociaciones que legitimen dicho
derecho. Como se ha expresado anteriormente, la Corte Interamericana ha manifestado
que el ejercicio de la libertad de expresión requiere que nadie sea
arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento, por
lo que éste representa un derecho de cada individuo, pero también, por otro
lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la
expresión del pensamiento ajeno. Cuando la Convención Americana proclama
que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir
información e ideas a través de cualquier medio está señalando que la expresión
y la difusión del pensamiento son indivisibles, de modo que una restricción de
las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida,
un límite al derecho de expresarse libremente.
29. La Corte
Interamericana consideró esta problemática en su opinión consultiva sobre
colegiación de periodistas:
El periodismo es la
manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del
pensamiento y, por esa razón, no puede concebirse meramente como la
prestación de un servicio al público a través de la aplicación de unos
conocimientos o capacitación adquiridos en una universidad o por quienes están
inscriptos en un determinado colegio profesional, como podría suceder en otras
profesiones, pues está vinculado con la libertad de expresión que es inherente
a todo ser humano. [42]
30. Asimismo, la
Corte identifica que el periodismo no podría existir sin la existencia de un
pleno ejercicio de la libertad de expresión, creando así una relación
simbiótica entre ambos.
El periodista profesional no es
otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de
modo continuo, estable y remunerado. Por
tanto, la colegiación obligatoria conduce a limitar en forma permanente, en
perjuicio de los no colegiados, el derecho de hacer uso pleno de las facultades
que reconoce a todo ser humano el artículo 13 de la Convención Americana y el
principio aquí analizado, lo cual infringe principios primarios del orden
público democrático sobre el que la misma se fundamenta.
Finalmente, la Corte
Interamericana ha señalado:
Los argumentos acerca de que la colegiación es la manera de
garantizar a la sociedad una información objetiva y veraz a través de un
régimen de ética y responsabilidad profesionales han sido fundados en el bien
común. Pero en realidad como ha sido demostrado, el bien común reclama la
máxima posibilidad de información y es el pleno ejercicio del derecho a la
expresión lo que la favorece. Resulta en principio contradictorio invocar una
restricción a la libertad de expresión como un medio para garantizarla, porque
es desconocer el carácter radical y primario de ese derecho como inherente a
cada ser humano individualmente considerado, aunque atributo, igualmente, de la
sociedad en su conjunto. Un sistema de control al derecho de expresión en
nombre de una supuesta garantía de la corrección y veracidad de la información
que la sociedad recibe puede ser fuente de grandes abusos y, en el fondo, viola
el derecho a la información que tiene esa misma sociedad.
Principio 7
Condicionamientos previos, tales
como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados son
incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido en los
instrumentos internacionales
31. Una
interpretación correcta de las normas internacionales, especialmente del
artículo 13 de la Convención Americana, nos lleva a concluir que el derecho a
la información abarca toda la información, inclusive aquella que denominamos
“errónea,” “no oportuna” o “incompleta”. Por tanto, cualquier
calificativo previo que se le imponga a la información limitaría la cantidad de
información protegida por el derecho a la libertad de expresión. Por
ejemplo, el derecho a la información veraz no protegería la información que,
por oposición a veraz, denominaremos errónea. Por lo tanto, toda aquella
información que pueda ser considerada errónea, no oportuna o incompleta no
estaría protegida por este derecho.
32. Al exigir la
verdad, la oportunidad o la imparcialidad en la información se parte de la
premisa que existe una verdad única e incuestionable. En este aspecto, es
importante hacer una distinción entre aquellos temas que responden a hechos
concretos y de posible comprobación fáctica, de los que corresponden a juicios
de valor. En este último caso, es imposible hablar sobre veracidad o no de la
información. La exigencia de veracidad puede implicar la censura casi
automática de toda aquella información que es imposible de someter a prueba, lo
que anularía, por ejemplo, prácticamente todo el debate político sustentado
principalmente en ideas y opiniones de carácter netamente subjetivo. Inclusive
en aquellos casos en que la información se refiera a hechos concretos de
probable comprobación fáctica, también es imposible exigir la veracidad de la
misma, ya que es indudable que sobre un mismo hecho concreto puede existir un
gran número de interpretaciones marcadamente distintas.
33. Por otro lado,
asumiendo inclusive que sea posible determinar la verdad sobre todas las cosas,
es indudable que precisamente el debate y el intercambio de ideas es el método
indicado para la búsqueda de la misma y el fortalecimiento de sistemas democráticos
basados en la pluralidad de ideas, opinión e información. Si de antemano se
impone la necesidad de informar únicamente la verdad, precisamente se niega la
posibilidad de efectuar el debate necesario para conseguirla. La posibilidad de
sanciones por informar sobre un tema que, con posterioridad y gracias al debate
libre, se podría determinar como incorrecto, conduce a la posible autocensura
de los informantes para evitar sanciones, y al consecuente perjuicio de todos
los ciudadanos que no podrán beneficiarse del intercambio de ideas. La doctrina
de la información veraz representa un retroceso para la libertad de expresión e
información en el hemisferio ya que el libre flujo de información se vería
limitado a la calificación previa de la misma entre “veraz” o “errónea”, lo que
va en contraposición con la concepción amplia otorgada a este derecho dentro
del Sistema Interamericano.
34. La Corte
Interamericana sostuvo al respecto que las dos dimensiones de la libertad de
expresión -individual y colectiva- deben ser garantizadas simultáneamente. El
condicionamiento a la información que puede recibir la sociedad a través de los
medios de comunicación impide el flujo de información oportuna, disminuyendo la
capacidad de la sociedad de participación informada. No sería lícito invocar el
derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen
de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que
serían falsas a criterio del censor.
35. Indudablemente,
el derecho a la libertad de expresión protege también a aquella información que
hemos denominado “errónea”. En todo caso, de acuerdo a las normas
internacionales y la jurisprudencia más avanzada, únicamente la información que
demuestre ser producida con “real malicia” podría ser sancionada. [46] Pero
inclusive en este caso esa sanción debe ser producto de una actuación ulterior,
y en ningún caso se puede buscar condicionarla con anterioridad.
Principio 8
Todo comunicador social tiene
derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos
personales y profesionales.
36. Este
principio establece el derecho de todo comunicador social a negarse a revelar
las fuentes de información como así también el producto de sus investigaciones
a entidades privadas, terceros, autoridades públicas o judiciales. Se
considera que el secreto profesional es el derecho del comunicador social de no
revelar información y documentación que ha recibido en confianza o como parte
de su labor de investigación. Vale destacar que dicho derecho no se
constituye como deber, ya que el comunicador social no está obligado a guardar
el secreto de sus fuentes de información, sino por razones de profesionalismo y
de ética profesional.
37. Una de las bases
primarias del derecho a la reserva se constituye sobre la base de que el
periodista, en su labor de brindar información a las personas y satisfacer el
derecho de las mismas a recibir información, rinde un servicio público
importante al reunir y difundir información que de otra forma, sin guardar el
secreto de las fuentes, no podría conocerse. Asimismo, el secreto
profesional consiste en “guardar discreción sobre la identidad de la fuente
para asegurar el derecho a la información; se trata de dar garantías jurídicas
que aseguren su anonimato y evitar las posibles represalias que pueda derivar
después de haber revelado una información.” [48] “Los periodistas y
las demás personas que obtienen información de fuentes confidenciales con miras
a difundirla en pro del interés público tienen derecho a no revelar la
identidad de sus fuentes.” [49] Por lo tanto, la confidencia constituye un
elemento esencial en el desarrollo de la labor periodística y en el rol
conferido al periodismo por la sociedad de informar sobre asuntos de interés
público.
Principio 9
El asesinato, secuestro,
intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así como la destrucción
material de los medios de comunicación, viola los derechos fundamentales de las
personas y coarta severamente la libertad de expresión. Es deber de los Estados
prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus autores y asegurar a las
víctimas una reparación adecuada.
38. La Comisión ha
sostenido que las agresiones cometidas en contra de los periodistas tienen el
objetivo de silenciarlos, por lo que constituyen igualmente violaciones al
derecho que tiene una sociedad a acceder libremente a la información. Una
prensa independiente y crítica constituye un elemento fundamental para la
vigencia de las demás libertades que integran el sistema democrático y el
estado de derecho. En varias democracias
de América Latina existe una debilidad de las instituciones públicas encargadas
del control de las conductas y funciones de la autoridad. En dichos
países, la prensa se ha transformado en el principal instrumento de control y
difusión del accionar del Estado. En muchos casos la prensa ha expuesto
ante la opinión pública actos ilegales, abusivos o de corrupción de agentes del
Estado y como consecuencia de las denuncias, los medios de comunicación y
comunicadores sociales terminan siendo blanco de ataque y desprestigio.
39. El asesinato,
secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así como la
destrucción material de los medios de comunicación tienen dos objetivos
concretos. Por un lado, busca eliminar a aquellos periodistas que realizan
investigaciones sobre atropellos, abusos, irregularidades o ilícitos de todo
tipo, llevados a cabo ya sea por funcionarios públicos, organizaciones o
particulares en general, a fin de que sus investigaciones no puedan concluirse,
alcancen el debate público que ameritan o simplemente como represalia de éstas.
Por otro lado, busca ser una herramienta de intimidación, mediante la cual se
envía un claro mensaje para todas aquellas personas de la sociedad civil que
realizan tareas de investigación sobre irregularidades en la gestión pública.
Esta práctica busca que la prensa como mecanismo de control, guarde silencio o
se haga cómplice de aquellas personas o instituciones que realizan actos o
hechos abusivos o ilegales. En última instancia, lo que se busca es impedir a
toda costa que la sociedad sea informada de estos acontecimientos.
40. Conforme a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos de derecho
internacional, los Estados tienen el deber de investigar de manera efectiva los
hechos que ocasionaron el asesinato de periodistas y sancionar a sus
autores. La Corte Interamericana ha sostenido que la investigación:
Debe tener un sentido y ser
asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple
gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las
víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos
probatorios, sin que la autoridad busque efectivamente la verdad.
41. La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la renuncia de un Estado a
la investigación efectiva y completa del asesinato de un periodista y la falta
de sanción penal de los autores materiales e intelectuales resulta
especialmente grave por el impacto que tiene sobre la sociedad. Este tipo de
crímenes no sólo tiene un efecto amedrentador sobre los periodistas, sino también
sobre cualquier ciudadano, pues genera el miedo de denunciar los atropellos,
abusos e ilícitos de todo tipo. El efecto solamente puede ser evitado mediante
la acción decisiva de los Estados de castigar a todos los autores de estos
asesinatos. Por esta vía los Estados pueden mandar un mensaje fuerte y directo
a la sociedad, en el sentido de que no habrá tolerancia para quienes incurran
en violaciones tan graves al derecho a la libertad de expresión.
Principio 10
Las leyes de privacidad no deben
inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés
público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de
sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario
público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente
en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que
en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o
pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo
con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las
mismas.
42. Este principio
se refiere básicamente a la necesidad de revisar las leyes que tienen como
objetivo proteger el honor de las personas (comúnmente conocidas como calumnias
e injurias). El tipo de debate político a que da lugar el derecho a la libertad
de expresión e información generará indudablemente ciertos discursos críticos o
incluso ofensivos para quienes ocupan cargos públicos o están íntimamente
vinculados a la formulación de la política pública. Las leyes de calumnias e
injurias son, en muchas ocasiones, leyes que en lugar de proteger el honor de
las personas son utilizadas para atacar o silenciar, el discurso que se
considera crítico de la administración pública.
43. La Comisión
Interamericana ha expresado que la penalización de las expresiones dirigidas a
los funcionarios públicos o a particulares involucrados voluntariamente en
cuestiones relevantes al interés público es una sanción desproporcionada con
relación a la importancia que tiene la libertad de expresión e información
dentro de un sistema democrático. “Es evidente que tales sanciones no pueden
justificarse, sobre todo, considerando la capacidad de las sanciones no penales
para reparar cualquier perjuicio ocasionado a la reputación de los individuos.”
La democracia representativa exige que
los funcionarios públicos, o todas aquellas personas que están involucradas en
asuntos de interés público, sean responsables frente a los hombres y mujeres
que representan. Los individuos que conforman una sociedad democrática delegan
en los representantes el manejo de los asuntos de interés para toda la
sociedad. Pero, la titularidad sobre los mismos se mantiene en la sociedad, la
cual debe contar con un derecho amplio para monitorear con las mínimas
restricciones posibles el manejo de los asuntos públicos por parte de los
representantes. En este sentido la CIDH
sostuvo:
Una ley que ataque el discurso
que se considera crítico de la administración pública en la persona del
individuo objeto de esa expresión afecta a la esencia misma y al contenido de
la libertad de expresión.
44. La necesidad de
un control completo y eficaz sobre el manejo de los asuntos públicos como
garantía para la existencia de una sociedad democrática requiere que las
personas que tengan a su cargo el manejo de los mismos cuenten con una
protección diferente frente a las críticas que tendría cualquier particular que
no esté involucrado en asuntos de interés público. Dentro de este contexto la
Comisión Interamericana ha manifestado que la aplicación de leyes para proteger
el honor de los funcionarios públicos que actúan con carácter oficial les
otorga injustificadamente un derecho a la protección de la que no disponen los
demás integrantes de la sociedad. Esta distinción invierte indirectamente el
principio fundamental de un sistema democrático que hace al gobierno objeto de
controles, entre ellos, el escrutinio de la ciudadanía, para prevenir o
controlar el abuso de su poder coactivo.
Por otra parte, el hecho que los
funcionarios públicos y personalidades públicas posean, por lo general, un
fácil acceso a los medios de difusión que les permite contestar los ataques a
su honor y reputación personal, también es una razón para prever una menor
protección legal a su honor.
45. La obligación
del Estado de proteger los derechos de los demás se cumple estableciendo una
protección estatutaria contra los ataques intencionales al honor y a la
reputación mediante acciones civiles y promulgando leyes que garanticen el
derecho de rectificación o respuesta. En este sentido, el Estado garantiza la
protección de la vida privada de todos los individuos sin hacer un uso abusivo
de sus poderes coactivos para reprimir la libertad individual de formar opinión
y expresarla.
46.
Asimismo, este principio establece el estándar de la real malicia como
ordenamiento legal a ser utilizado en la protección del honor de los
funcionarios públicos o personas públicas. En la práctica dicho estándar se
traduce en la imposición de sólo sanciones civiles en aquellos casos en que
exista información falsa y producida con “real malicia“, [60] es decir
producida con la intención expresa de causar un daño, o con pleno conocimiento
de que dicha información era falsa, o con manifiesta negligencia en la búsqueda
de la verdad o falsedad de las mismas. La carga de la prueba recae sobre
quienes se sienten afectados por una información falsa o inexacta demostrando
que el autor de la noticia procedió con malicia.
47. Cuando la
información que dio origen a una demanda judicial es un juicio de valor y no se
trata de una afirmación fáctica, no debe existir ningún tipo de
responsabilidad. Uno de los requisitos para que exista responsabilidad es que
se demuestre la falsedad de la información o que se compruebe que el demandado
publicó una declaración con conocimiento o alto grado de posibilidad sobre su
falsedad en el momento de la publicación. Si la información es un juicio de
valor, es imposible la prueba sobre la verdad o falsedad, ya que se trata de
una apreciación completamente subjetiva que no puede ser sometida a prueba.
48. La Comisión ha
manifestado que este es especialmente el caso en la arena política en donde la
crítica se realiza frecuentemente mediante juicios de valor y no mediante
declaraciones exclusivamente basadas en hechos. Puede resultar imposible
demostrar la veracidad de las declaraciones dado que los juicios de valor no
admiten prueba. De manera que una norma que obligue al crítico de los
funcionarios públicos a garantizar las afirmaciones fácticas tiene consecuencias
perturbadoras para la crítica de la conducta gubernamental. Dichas normas
plantean la posibilidad de que quien critica de buena fe al gobierno sea
sancionado por su crítica.
49. Asimismo, en
base a la doctrina sobre reporte fiel, la reproducción fiel de información no
da lugar a responsabilidad, aún en los casos en que la información reproducida
no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona. Las bases
de esta doctrina se encuentran en la necesidad de la libertad de expresión
e información para la existencia de una sociedad democrática. Dentro de
un sistema democrático, el debate debe ser fluido y amplio. La publicidad
de la información proveída por terceros no debe verse restringida por la
amenaza de responsabilidad al informador simplemente por reproducir lo
manifestado por otro. Esto implica una restricción innecesaria que limita
el derecho de las personas a estar informadas.
Principio 11
Los funcionarios públicos están
sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan
la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas
como “leyes de desacato” atentan contra la libertad de expresión y el derecho a
la información.
50. Como ha sido
señalado anteriormente, el pleno ejercicio de la libertad de expresión es uno
de los principales mecanismos que tiene la sociedad para ejercer un control
democrático sobre las personas que tienen a su cargo asuntos de interés
público. La CIDH se pronunció claramente la incompatibilidad de las leyes de
desacato con la Convención Americana:
La aplicación de leyes de
desacato para proteger el honor de los funcionarios públicos que actúan en
carácter oficial les otorga injustificadamente un derecho a la protección del
que no disponen los demás integrantes de la sociedad. Esta distinción invierte
directamente el principio fundamental de un sistema democrático que hace al
gobierno objeto de controles, entre ellos, el escrutinio de la ciudadanía, para
prevenir o controlar el abuso de su poder coactivo. Si se considera que los
funcionarios públicos que actúan en carácter oficial son, a todos los efectos,
el gobierno, es entonces precisamente el derecho de los individuos y de la
ciudadanía criticar y escrutar las acciones y actitudes de esos funcionarios en
lo que atañe a la función pública.
Además de las restricciones
directas, las leyes de desacato restringen indirectamente la libertad de
expresión porque traen consigo la amenaza de cárcel o multas para quienes
insultan u ofenden a un funcionario público. A este respecto, la Corte Europea
afirmó que, si bien las penas posteriores de multa y revocación de un artículo
publicado no impiden que el peticionante se exprese, "equivalen, no
obstante, a una censura, que posiblemente lo disuada de formular críticas de
ese tipo en el futuro". El temor a sanciones penales necesariamente
desalienta a los ciudadanos a expresar sus opiniones sobre problemas de interés
público, en especial cuando la legislación no distingue entre los hechos y los
juicios de valor.
La crítica política con
frecuencia comporta juicios de valor. Las leyes de desacato, cuando se aplican,
tienen efecto directo sobre el debate abierto y riguroso sobre la política
pública que el artículo 13 garantiza y que es esencial para la existencia de
una sociedad democrática. Es más, la Comisión observa que, contrariamente a la
estructura que establecen las leyes de desacato, en una sociedad democrática,
las personalidades políticas y públicas deben estar más expuestas – y no menos
expuestas- al escrutinio y crítica del público. Dado que estas personas están
en el centro del debate público y se exponen a sabiendas al escrutinio de la
ciudadanía, deben demostrar mayor tolerancia a la crítica.
51. La Comisión ha
establecido “ … la necesidad de que exista un debate abierto y amplio, crucial
para una sociedad democrática, debe abarcar necesariamente a las personas que
participan en la formulación y la aplicación de la política pública…” Y
agrega,”…dado que estas personas están en el centro del debate público y se
exponen a sabiendas al escrutinio de la ciudadanía deben demostrar mayor
tolerancia a la crítica…”
52. En este
contexto, la distinción entre la persona privada y la pública se hace
indispensable. La protección que otorgan a los funcionarios públicos las
denominadas leyes de desacato atentan abiertamente contra estos principios.
Estas leyes invierten directamente los parámetros de una sociedad democrática
en que los funcionarios públicos deben estar sujetos a un mayor escrutinio por
parte de la sociedad. La protección de los principios democráticos exige la
eliminación de estas leyes en los países en que aún subsisten. Por su
estructura y utilización, estas leyes representan enclaves autoritarios
heredados de épocas pasadas de los que es necesario desprenderse.
Principio 12
Los monopolios u oligopolios en
la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a
leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al restringir
la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la
información de los ciudadanos. En ningún caso esas leyes deben ser exclusivas
para los medios de comunicación. Las asignaciones de radio y televisión deben
considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades
para todos los individuos en el acceso a los mismos.
53. La existencia de
monopolios u oligopolios públicos o privados se constituye en un serio
obstáculo para la difusión del pensamiento propio, como también para la
recepción de opiniones diferentes. Tanto la Corte Interamericana como la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos han manifestado que la libertad de
expresión requiere que los medios de comunicación social estén abiertos a todos
sin discriminación, o más exactamente que no haya individuos o grupos que estén
excluidos del acceso a tales medios. Exige igualmente ciertas condiciones
respecto a estos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos
de la libertad de expresión. Son los medios de comunicación social los
que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión y por lo
tanto deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad.
54. Dentro de este
contexto, se debe garantizar el derecho de todas las personas de contar con
igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por
cualquier medio de comunicación, sin discriminación, por ningún motivo. Los
monopolios u oligopolios en los medios de comunicación masiva representan un
serio obstáculo al derecho de todas las personas a poder expresarse y a recibir
información. Uno de los requisitos fundamentales del derecho a la libertad de
expresión es la necesidad de que exista una amplia pluralidad en la
información. El control de los medios de comunicación en forma monopólica u
oligopólica, afecta seriamente el requisito de pluralidad en la información.
Cuando las fuentes de información están seriamente reducidas en su cantidad,
como es el caso de los oligopolios, o bien existe una única fuente, como los
monopolios, se facilita la posibilidad de que la información
que se difunda no cuente con los beneficios de ser confrontada con información
procedente de otros sectores, limitando de hecho, el derecho a la información
de toda la sociedad.
55. En la sociedad
actual, los medios de comunicación masiva, como la televisión, radio y prensa,
tienen un innegable poder en la formación cultural, política, religiosa, etc.
de todos los habitantes. Si estos medios son controlados por un reducido número
de individuos, o bien por sólo uno, se está, de hecho, creando una sociedad en
donde un reducido número de personas, ejercen el control sobre la información,
y directa o indirectamente, la opinión que recibe el resto de las personas.
Esta carencia de pluralidad en la información es un serio obstáculo para el
funcionamiento de la democracia. La democracia necesita del enfrentamiento de
ideas, del debate, de la discusión. Cuando este debate no existe o está debilitado
debido a que las fuentes de información son limitadas, se ataca directamente el
pilar principal del funcionamiento democrático.
Según la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos:
La libre circulación de ideas y
noticias no es concebible sino dentro de una pluralidad de fuentes de
información y del respeto a los medios de comunicación. No basta para
ello que se garantice el derecho de fundar o dirigir órganos de opinión pública,
sino que es necesario también que los periodistas y, en general, todos aquellos
que se dedican profesionalmente a la comunicación social, puedan trabajar con
protección suficiente para la libertad e independencia que requiere este
oficio.
Principio 13
La utilización del poder del
Estado y los recursos de la hacienda pública; la concesión de prebendas
arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial
y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión,
entre otros, con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a
los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de
sus líneas informativas, atenta contra la libertad de expresión y deben estar
expresamente prohibidos por la ley. Los medios de comunicación social tienen
derecho a realizar su labor en forma independiente. Presiones directas o
indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores
sociales son incompatibles con la libertad de expresión.
56. El Estado debe
abstenerse de utilizar su poder y los recursos de la hacienda pública con el
objetivo de castigar, premiar o privilegiar a los comunicadores sociales y a
los medios de comunicación en función de sus líneas informativas. Su rol
principal es el de facilitar el más amplio, plural y libre debate de ideas. Cualquier
interferencia que implique restringir la libre circulación de ideas debe estar
expresamente prohibida por la ley. Presiones directas o indirectas dirigidas a
silenciar la labor informativa de los comunicadores sociales son incompatibles
con la libertad de expresión.
57. La utilización
del poder del Estado para imponer criterios de restricción puede ser empleado
como mecanismos encubiertos de censura a la información que se considere
crítica a las autoridades. Al analizar el alcance de la libertad de
expresión dentro del contexto de los derechos protegidos bajo la Convención, la
Corte Interamericana reconoció que la libertad de expresión es indivisible al
derecho de difusión del pensamiento y de la información. En este sentido,
ésta tiene una dimensión individual y una dimensión social. La Corte
expresó:
la libertad de expresión no se
agota en el reconocimiento teórico del derecho de hablar o escribir, sino que
comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio
apropiado para difundir información y hacerla llegar al mayor número de
destinatarios […] Asimismo, es fundamental que los periodistas […] gocen de la
protección y de la independencia necesaria para realizar sus funciones a
cabalidad, ya que son ellos los que mantienen informada a la sociedad,
requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad.
58. El Relator
Especial destaca, asimismo, que al imponer presiones directas o indirectas
dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores sociales se
obstruye el funcionamiento pleno de la democracia, puesto que la consolidación
de la democracia en el hemisferio se encuentra íntimamente relacionada al
intercambio libre de ideas, información y opiniones entre las personas.
·
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